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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Art. 14 de la ley 48
En el marco de una ejecución prendaria, se deniega el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución que desestimó las defensas de inhabilidad de título y pago y mandó llevar adelante la ejecución.
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2016.
Y VISTOS:
I.- Interpuso la defendida a fs. 934/41 recurso extraordinario contra el pronunciamiento de esta Alzada de fs. 928/9 que -rechazando su recurso de apelación- confirmó la resolución de fs. 829/34 que desestimó sus defensas de inhabilidad de título y pago y; mandó llevar adelante la ejecución. La accionante resistió el progreso de la pretensión a fs. 950/2.
II.- Se desestimará el recurso propuesto en los términos del art. 14 de la ley 48. Ello por cuanto:
a) los pronunciamientos dictados en juicios ejecutivos no son -en principio- revisables por vía del recurso extraordinario. La regla es que no constituyen «sentencia definitiva» en los términos del art. 14 de la ley 48 (C.S.J.N., Fallos: 303:658, 303:1037, 303:1094), y la especie concreta no es excepción, ni muestra razón que justifique apartamiento del principio;
b) se sustentó en meras discrepancias con la valoración de las constancias de la causa, y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico;
c) la procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación, que aquí no se verifica.
III.- Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad’ alegada.
Tal doctrina no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN, 11-4-85, ED 114-144; fallos: 311:345 y 571).
En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se ha puesto de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. El tenor de las refutaciones que se ensayan muestran por sí mismo que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222).
El discurso del recurrente procura enjuiciar el proceder -a su criterio arbitrario y dogmático- de la Alzada, mas no hace sino trasuntar diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación grosera que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: «Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires», del 2-7-91).
En definitiva, la queja no supera la mera retórica y una disconformidad carente de todo andamiaje jurídico y fáctico. Si se pretendió una interpretación distinta, debió probar los extremos que fundamenten su posición, pero no lo hizo (arg. arts. 377 y 386 CPr.).
Debió el recurrente especificar con precisión los fundamentos de sus objeciones, puesto que como es sabido, las afirmaciones genéricas, las impugnaciones de orden general y la remisión a escritos anteriores (planteo original de sus defensas y posterior memorial) son inidóneas para mantener un recurso.
IV.- Se deniega el recurso extraordinario interpuesto.
V.- Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
VI.- Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
VII.- La Sra. Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
ANA I. PIAGGI
012385E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105009