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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario federal. Improcedencia
Se declara inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto, pues no se dirige contra la sentencia definitiva de la causa ni tampoco contra una resolución equiparable a definitiva.
Buenos Aires, 2 de noviembre de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa Nro. FCB 9753/2004/TO1/1/CFC1, caratulada “LIPORACE, Carlos Alberto s/recurso de casación”, acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 77/97 vta. por la defensa particular ejercida por los doctores Daniel R. Pastor y Gustavo F. Trovato, asistiendo a Carlos Liporace, contra la resolución esta Sala IV que obra a fs. 72/76 vta. (Reg. Nro. 1577/15.4) mediante la cual se resolvió: “DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el doctor Gustavo Trovato, en su carácter de abogado defensor del Dr. Carlos Liporace a fs. 25/33 vta., CON COSTAS en esta instancia (arts. 444, último párrafo, 457, 463 “a contrario sensu”, 530 y 531, primera parte, del Código Procesal Penal de la Nación).” Ello, en virtud de las previsiones contenidas en los arts. 14 de la ley 48, 6 de la ley 4055 y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Y CONSIDERANDO:
Que el recurso extraordinario federal traído a consideración del Tribunal para que se pronuncie acerca de su viabilidad formal no puede ser autorizado. Ello, por cuanto se advierte que el mismo no se dirige contra la sentencia definitiva de la causa, ni tampoco contra una resolución equiparable a definitiva, toda vez que no ostentan dicho carácter los pronunciamientos que no ponen fin a la acción, ni a la pena, ni hacen imposible la continuación de las actuaciones, ni tampoco deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena, ni proporcionan un perjuicio de imposible reparación ulterior.
Además, el recurso extraordinario exige entre otros requisitos para su procedencia, que la sustancia del planteo en que se funda implique el debate de una cuestión federal, lo que en la especie no ocurre. Al respecto, vale destacar que la sola invocación de la excepcional doctrina de la arbitrariedad de sentencia no es suficiente para acceder a los estrados de la Corte Suprema, sobre todo cuando los argumentos expuestos se limitan a expresar su disconformidad con lo decidido, de forma tal que genera una vinculación solo indirecta con la violación de un derecho constitucional. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería ilimitada, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 97:285; 100:406; 131:252; 184:530; 238:489, entre muchos otros).
Por consiguiente, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Javier Augusto De Luca (fs. 100/101 vta.), el remedio federal intentando no puede prosperar.
El doctor Juan Carlos Gemignani no suscribe la sentencia por encontrarse en uso de licencia. Existiendo coincidencia de opiniones, se resuelve la presente con el voto concordante de los suscriptos (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Por ello, el Tribunal, RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 77/97 vta. por la defensa particular ejercida por los doctores Daniel R. Pastor y Gustavo F. Trovato, asistiendo a Carlos Liporace, contra la resolución esta Sala IV que obra a fs. 72/76 vta. (Reg. Nro. 1577/15.4), con costas (arts. 14 y 15 de la ley 48, y arts. 68 primer párrafo y 69 primer párrafo del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 15/13, CSJN -Lex 100-) y remítase la causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
PEDRO R. DAVID
005868E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107190