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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso de reposición in extremis
En el marco de un juicio ordinario, se desestima la reposición in extremis de la resolución adoptada.
Buenos Aires, 14 de marzo de 2017.
Y VISTOS:
1. La accionante plantea reposición in extremis de la resolución adoptada a fs. 82/83.
Las resoluciones del Tribunal de Alzada no son, en principio, susceptibles de tal remedio procesal por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (conf. Dec. ley 1285/58; este Tribunal Sala C, 27.4.07, en «Sabbattini, Ricardo Juan c/Savi, Sergio Oscar s/ejecutivo», entre otros), regla de la que no cabe hacer excepción en el caso.
En sentido análogo, ha sido sostenido por el Máximo Tribunal que la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia no comprende la facultad de anular un pronunciamiento anterior dictado por la misma Sala, aún cuando se hubiese alegado haber incurrido en un error (Fallos: 311:1601), y máxime, cuando conforme lo fundamentos expuestos en la resolución atacada, no se encuentra en juego el orden público (Fallos: 320:459) no obstante el énfasis que pone en tal argumento la parte accionante. Ello, claro está, salvo que concurran circunstancias especiales -no acaecidas en la especie- como errores manifiestos, que aconsejen soslayar ese temperamento (CNCom., Sala B, 30.07.90, «Noel y Cía. SA s/concurso preventivo s/inc. de verificación por Ojeda Francisca»; id., id., 9.10.98, «Orígenes AFJP SA ante Superintendencia de Seguros de la Nación s/recurso de apelación»; id., Sala A, 16.04.99, «Doralco SA c/Lamuraglia Raúl s/ejecutivo»; id., Sala E, 28.04.08, «Torelli de Francisco Ana c/Bertolotti Luis s/ordinario»); y sin perjuicio de los remedios extraordinarios que pudieren corresponder.
Tal criterio ha sido reiterado y mantenido por distintas Salas de este Tribunal y de otros Fueros (CNCom., Sala E, 29.12.88, «Superlana S.A.I.C. s/ concurso s/ incidente de impugnación por Cía. Financiera de Automotores y Servicios S.A.»; íd., íd., 19.7.96, «Ortiz Almonacid, Juan c/ Industrias Mecánicas del Estado S.A.»; íd. 23.3.98, «Casa San Diego s/ conc. s/ inc. de rev. por Bco. Multicrédito»; íd. 12.8.98, «Testori, Roberto s/ suc. c/ S.K.S S.A. s/ med. precaut.»; íd., Sala A, Orlando Giuliano e Hijos S.R.L. c/ Loyca S.R.L. y otros», J.A. 1985-I-226; CNCiv., Sala C, 24.9.91, «Bertorello, Kelvin A. c/ Piazza, José y otro», J.A. 1992-I-661; éstos últimos citados por Roland Arazi, en «Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires», Santa Fe, 2005, pág. 261).
2. Pero aún con prescindencia de la improcedibilidad formal que perjudica la revocatoria, lo cierto es que el recurrente insiste en una postura que, no es la que este Tribunal estima procedente por las razones y argumentos señalados en la decisión atacada y respecto de los cuales no cabe volver a pronunciarse. La eventual inconsistencia que postula, resulta formulada fuera de contexto en tanto la resolución se integra en todas sus partes.
3. En razón de ello, se resuelve: desestimar el recurso de reposición interpuesto. Notifíquese a las partes (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y devuélvase a la instancia anterior.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13).
Firman sólo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía n° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
015542E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112162