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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre camioneta y colectivo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre una camioneta y un colectivo, se modifica la sentencia apelada en cuanto a los montos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente y daño moral.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a 1 día del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. ZANNONI. POSSE SAGUIER.
A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo:
I.- La sentencia de fs. 516/526 hizo lugar parcialmente a la demanda relacionada con el accidente de tránsito ocurrido el 9 de junio de 2013, aproximadamente a las 6,30 hs., en el que la camioneta marca Ford Transit dominio … conducida por el actor estaciona junto a la acera derecha de la Av. Rolón a la altura del nº 2540, de la localidad de Boulogne, partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, y minutos después fue embestida en su parte trasera y lateral izquierda por el sector frontal derecho del colectivo de la línea 338 de la demandada. En consecuencia, el Sr. juez condenó a “Transportes Automotores La Plata S.A.-LÍNEA 338” y a su aseguradora citada en garantía (en las condiciones de la póliza) a pagar a Sergio Daniel Ciuffo la suma de $93.680 y a Dayana Soledad Aguirre la suma de $65.080, más los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con costas a la demandada y a la citada en garantía.
Apelaron ambas partes y la citada en garantía. La actora expresa agravios a fs. 535/542 y la demandada junto a su aseguradora lo hacen a fs. 544/545. Los respectivos traslados no fueron contestados. La actora cuestiona los montos indemnizatorios fijados por incapacidad física sobreviniente, por gastos de farmacia, atención médica, kinesiología y traslados, por gastos de tratamiento psicológico, y por daño moral; asimismo se queja en cuanto a la extensión de la condena a la citada en garantía en la medida del seguro contratado. La demandada y su aseguradora se agravian de los montos admitidos en concepto de daños al rodado y de privación de uso del vehículo. Lo decidido sobre la responsabilidad ha quedado firme.
II.- Incapacidad física sobreviniente. Esta Sala ha considerado que así como lo atinente a la responsabilidad se rige por las normas vigentes a la fecha del hecho generador, pues constituye una situación agotada (o, si se prefiere, al decir del Dr. Zannoni, no subsistente en los términos del art. 7 del Código Civil y Comercial) al tiempo de analizarse los hechos y los factores de atribución (CNCiv. Sala F, abril 21/2016, “Arena, Brenda Jemina y otros c/ Sucesores de Favre, Ignacio y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 60.276/2009), el mismo criterio corresponde aplicar a los daños que resultan ser susceptibles de indemnización, aunque su estimación en dinero se encuentre pendiente de determinación (CNCiv. Sala F, junio 6/2016 “Guerci, Mario Ricardo c/ Cannon Puntana S.A. s/ daños y perjuicios” Expte. Nº 60.685/2013”; id Sala F, junio 10/ 2016, “Orieta, Oscar Alberto y otros c/ Coronel, Sergio Andrés y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 76.777/2007). Concordantemente en cuanto a la norma específica del art. 1746, la Sala ha sostenido que no es aplicable en casos en los que se trata de daños producidos por hechos que caen en la órbita del derecho anterior (CNCiv. Sala F, septiembre 8/2016, “Galván, Walter Isidro c/ Fernández, Laura Fátima y otros s/ daños y perjuicios” Expte. 13.793/2012). En este último antecedente el Dr. Zannoni ha expresado: “En este fuero civil se ha dicho, repetidamente, que la incapacidad permanente debe apreciarse con relación a la aptitud genérica y no tan sólo a la capacidad para una cierta y determinada actividad. Tal es la razón por la que excede la consideración de una incapacidad laborativa y abarca todas las actividades del damnificado (conf., Sala B, 14/2/2000, DJ 2000-2-884; Sala I, 22/2/2000, LL, 2000-E-904, sum.43.090-S)”. Como ha resuelto la Sala en numerosos precedentes, al estimarse las indemnizaciones en el ámbito de la responsabilidad civil en concepto de incapacidad sobreviniente no es preciso atender a porcentajes o baremos de incapacidad que son usuales en las indemnizaciones tarifadas en el derecho laboral. Éstas se basan en baremos que tienen en cuenta la capacidad restante del trabajador accidentado y como señalé anteriormente la indemnización por este concepto tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad (CNCiv. Sala F, febrero 25/2015, “Céspedes Cristaldo Ramón c/ López Gustavo Gabriel y otros s/ daños y perjuicios” Expte. nº 98.110/2008, y antecedentes allí citados).
Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCiv. Sala C, septiembre 20/1999, «Huaman, María de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios», L. 258.943; CNCiv. Sala F, febrero 17/2012 “Moreno, José Nicolás c/ Caniza, Julio Ramón s/ daños y perjuicios” L. 584.684; id. Sala F, mayo 27/2013, “Núñez Stela Maris c/ Microómnibus Ciudad de Buenos Aires S.A.T.C.I. (Línea 59) y otros s/ daños y perjuicios” L. 608.284).
Concordantemente se ha sostenido que “a los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socio-económicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico, traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación” (CNCiv. Sala G, marzo 2/2015, “G. M. A. c/ A.C. S.A. y otro s/ daños y perjuicios” Expte. nº 60.333/2011, voto de la Dra. Beatriz Areán).
El perito médico señala que Sergio Daniel Ciuffo como secuela física del accidente motivo de este proceso padece una cicatriz en la pierna izquierda que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 6% y una limitación funcional en su columna cervical cuya incapacidad estima en el 2%, por lo que sobre la base del método de las capacidades restantes estima que este actor padece una incapacidad física parcial y permanente del 7,8% (fs. 431).
Las características personales de este coactor al momento del accidente -30 años de edad, soltero, nivel primario de instrucción- las secuelas incapacitantes descriptas y los porcentuales indicados por el perito médico, considerados solamente como pauta orientadora, me llevan a considerar exiguo el monto fijado por el sentenciante en la suma de $23.400, por lo que propongo elevarlo a la suma de $40.000.
En cuanto a la coactora Dayana Aguirre indica el perito médico que ella padece como consecuencia del accidente de autos una cervicalgia y que en las imágenes que aporta se comprueba rectificación de la lordosis cervical cuya incapacidad parcial y permanente la estima en el 2%. Al momento del accidente esta reclamante tenía 21 años, es soltera, estudio secundario completo y trabaja como ayudante de cocina. Las secuelas antes descriptas y las características personales mencionadas me llevan a considerar exiguo el monto de $6.000 fijado en la sentencia, por lo que propongo elevarlo a la suma de $12.000.
III.- Gastos de farmacia, atención médica, kinesiología y traslados. Los actores se quejan de los montos de $3.280 fijados por este concepto a favor de la coactora Aguirre y de $4.040 para Ciuffo. Pero si bien es cierto que estos gastos no requieren prueba efectiva de los desembolsos realizados, cuando la índole de las lesiones sufridas a raíz del accidente los hace suponer, se ha entendido que el reintegro de los gastos no documentados de ninguna manera puede ascender a cantidades considerables, ya que, como se ha dicho, estos rubros son procedentes aun sin contar con prueba documental específica, en razón de la escasa magnitud o entidad económica que suponen tales erogaciones y también por la transitoriedad que tienen (conf.CNCiv., Sala “F”, noviembre 1/2010, “Garbini, Ana c/ Autopistas Buenos Aires La Plata s/ daños y perjuicios”, L.551.887).
Por ello juzgo insuficientes las quejas de los apelantes para aumentar los montos reconocidos por el Sr. juez por la partida en examen.
IV.- Gasto por tratamiento psicológico. El magistrado ha otorgado el monto del costo de tratamiento estimado por la perito psicóloga a favor de la coactora Aguirre ($20.800 fs. 268). Aunque es presumible que en la actualidad el costo de la sesión ha aumentado, considero que en el caso no ha de soslayarse la circunstancia de que esta reclamante había sufrido otro accidente años antes y que el que motiva este proceso funcionó como desencadenante de algo preexistente, y debido a características de la estructura de la personalidad encontraron manifestación por un trastorno adaptativo, mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo (fs. 266 y fs. 267). Considero que la demandada debe responder en la medida en que el tratamiento recomendado por la perito está relacionado con las secuelas de este segundo accidente. Por ello estimo razonable el monto fijado por el Sr. juez, debiendo desestimarse las quejas de la reclamante.
V.- Daño moral. Ambos reclamantes solicitan la elevación del monto indemnizatorio fijado en primera instancia ($8.000 a favor de Ciuffo y $15.000 a favor de Aguirre).
El resarcimiento del daño moral exige tomar en consideración los dolores y padecimientos del damnificado a partir del accidente sufrido, el tiempo de convalecencia hasta su restablecimiento, y las demás repercusiones anímicas que provocaron las lesiones inferidas. Si bien no es susceptible de prueba directa, cabe presumir el daño moral in re ipsa por las características del hecho y la índole de los perjuicios sufridos (Conf. CNCiv. Sala “F”, septiembre 23/2011, “Cardozo, A. c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios” L. 575.510).
En lo atinente al monto del resarcimiento se ha considerado que resulta de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante (CNCiv. Sala F, junio 3/2005, “Pirozzi, Laura Vanesa y otro c/ Quiroga Carlos José y otros”, L. 418.036).
Sobre la base de las lesiones sufridas por cada uno de los actores, las secuelas incapacitantes temporarias y permanentes por ellos padecidas, y las características personales antes mencionadas, juzgo exiguos los importes fijados en primera instancia, razón por la cual propongo elevar la indemnización por el concepto en examen a favor de cada uno de los reclamantes en la suma de $20.000.
VI.- Daños al rodado. La empresa de transportes demandada y su aseguradora cuestionan el monto otorgado por la partida en examen, aduciendo que el presupuesto de $57.000 fue negado por su parte y que la peritación producida en autos no establece monto alguno en concepto de costo de reparación.
Aun cuando es cierto que el perito mecánico designado en estas actuaciones no respondió al punto de pericia referido al costo de las reparaciones (fs. 365 vta.) y ninguna de las partes insistió en que se pronunciara, el desconocimiento de la documentación que formula la demandada 99 y vta. es genérico y no hace referencia concreta al presupuesto cuya fotocopia obra a fs. 11 vta. (el original obra en sobre reservado). De ahí que juzgo acertada la valoración de los escasos elementos de juicio efectuada por el sentenciante tomando en consideración las fotografías de la camioneta del actor y el informe técnico obrantes en la causa penal agregadas en fotocopia a fs. 497/500, en el que se detallan los daños y desperfectos observados por el mecánico allí interviniente, constancias que acreditan suficientemente la existencia de los daños y por tanto la procedencia de la indemnización de esta partida. Esta circunstancia torna aplicable el art. 165 del Código Procesal, para lo cual estimo razonable que el magistrado haciendo uso de las facultades atribuidas por dicha norma valorara conjuntamente las constancias de la causa penal antes mencionadas y el presupuesto presentado por el reclamante en su escrito inicial en el que se enuncian minuciosamente los deterioros que debían ser reparados. La entidad de los daños descriptos en el informe técnico presentado en sede penal permite considerar que el importe presupuestado no resulta ser excesivo, por lo que juzgo insuficientes las quejas de las apelantes para modificar el monto admitido en la sentencia, salvo en cuanto aducen que no se acreditó la factura, lo que autoriza a considerar que al no haberse probado el pago, los intereses sobre el monto de esta partida correrán a partir de que quede firme este pronunciamiento.
VII.- Privación de uso. Las quejas de la demandada y de la citada en garantía expresadas a fs. 544 vta/545, no dejan de ser una mera discrepancia con el monto fijado por el Sr. juez en la suma de $2.000. La entidad de los daños en la camioneta que se tienen por probados sin duda requería un lapso prolongado para su reparación, durante el cual el actor se ve privado de usar su vehículo, por lo que el importe otorgado en manera alguna puede estimarse excesivo.
VIII.- Extensión de la condena a la citada en garantía. Los actores se agravian porque en la sentencia se hizo extensiva la condena a la aseguradora en la medida del seguro contratado. Cuestiona esta decisión en cuanto “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” al responder a la citación alegó que la póliza contratada por la demandada preveía la franquicia de $40.000 y los reclamantes al contestar el traslado de la documentación acompañada por dicha aseguradora negó el contenido y la autenticidad de aquélla.
Aun cuando los actores expresen en su memorial que no se trata de un caso de oponibilidad o inoponibilidad al damnificado de la limitación de la cobertura asegurativa, sino de la falta de prueba de tal limitación, juzgo que habiendo acompañado la póliza en cuyo punto 4 de las condiciones generales se contempla el descubierto obligatorio a cargo del asegurado de $40.000 por cada acontecimiento (fs. 112 y fs. 113 vta.) ante la previsión explícita contenida en las condiciones generales, cláusula 4 del anexo II de la Resolución N° 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación en tal sentido, acreditan suficientemente que la póliza contratada contemplaba ese descubierto obligatorio a cargo del asegurado.
No obstante lo cual ante el agravio tendiente a que se extienda el total de la condena a la aseguradora citada en garantía, juzgo procedente el reclamo por entender que de todos modos resulta aplicable como doctrina obligatoria para el fuero civil la decidida en el fallo plenario “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte y otro” y “Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”. Ello es así en razón de que la Sala se ha inclinado por el criterio según el cual el art. 303 del Código Procesal, pese a la derogación prevista en el art. 12 de la ley 26.853, por encontrarse ligado a las normas atinentes al recurso de inaplicabilidad de la ley, conserva vigencia ultraactiva en tanto no sean operativas las que lo sustituyen por el de casación (art. 15 de la ley citada).
Aunque en ese fallo plenario adherí al criterio de la minoría, pese a mi opinión contraria a la doctrina sustentada por la mayoría del tribunal, juzgo que por aplicación del art. 303 del Código Procesal corresponde resolver de conformidad con dicha doctrina plenaria.
Por los fundamentos que anteceden voto porque se modifique la sentencia de fs. 516/526 en cuanto a los montos indemnizatorios por incapacidad física sobreviniente y por daño moral, fijando a favor del coactor Sergio Daniel Ciuffo las sumas de $40.000 y $20.000, respectivamente; y a favor de Dayana Soledad Aguirre las sumas de $12.000 y $20.000, respectivamente. También propongo modificar el pronunciamiento en cuanto a los intereses referidos al monto indemnizatorio en concepto de daños al rodado, los que correrán a partir de que quede firme la sentencia. Asimismo, voto porque se extienda el total de la condena a “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”. Finalmente, voto porque se confirme lo demás que fue materia de expresión de agravios. Con las costas de la alzada a cargo de la demandada y de la citada en garantía (art. 68 Cód. Procesal).
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. ZANNONI y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
JOSE LUIS GALMARINI
EDUARDO A. ZANNONI
FERNANDO POSSE SAGUIER
Buenos Aires, … agosto de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 516/526 en cuanto a los montos indemnizatorios por incapacidad física sobreviniente y por daño moral, fijando a favor del coactor Sergio Daniel Ciuffo las sumas de $40.000 y $20.000, respectivamente; y a favor de Dayana Soledad Aguirre las sumas de $12.000 y $20.000, respectivamente. También se modifica el pronunciamiento en cuanto a los intereses referidos al monto indemnizatorio en concepto de daños al rodado, los que correrán a partir de que quede firme la sentencia. Asimismo, se extiende el total de la condena a “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”. Finalmente, se confirma lo demás que fue materia de expresión de agravios. Con las costas de la alzada a cargo de la demandada y de la citada en garantía. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 01/08/2017
Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI,
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA
020326E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110149