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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Culpa de la víctima
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda pues se tuvo por acreditada a eximente de culpa de la víctima.
En Buenos Aires, a los días del mes de Abril del 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Morales Jorge Enrique y otros c/ Losini Hugo Alberto y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 564/571), que rechazó la acción interpuesta por Jorge Enrique Morales, Mónica Patricia Ceballos y Mathias Ezequiel Morales contra Hugo Alberto Losini y Aseguradora Federal Argentina S.A., apela la parte actora, quien, en virtud de los agravios expresados a fs. 630/632, persigue obtener la revocación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dicha presentación, contesta la demandada a fs. 636/638, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
Los reclamantes cuestionan que la a quo haya rechazado la demanda al tener por acreditada la eximente de culpa de la víctima.
Argumentan que la pericia mecánica ha tenido como base un croquis que habría sido efectuado luego que los vehículos intervinientes fueran removidos de su lugar original, lo que invalidaría sus conclusiones.
Por otra parte, expresa que los dichos del testigo Alves, ratifican su versión de los hechos en cuanto que el automotor de la demandada colisionó con su parte delantera en el lateral derecho de la moto en la que circulaba el actor Mathías Ezequiel Morales.
Es un hecho no controvertido que el día 13 de marzo de 2008, aproximadamente a las 0.30 hs hs, se produjo un accidente de tránsito en la intersección de las calles Castro Barros y Cochabamba, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las partes también están de acuerdo con que en el incidente se vieron involucrados Hugo Alberto Losini, en su vehículo marca Renault 18, dominio TTA 683 y el coactor Mathías Ezequiel Morales que manejaba un ciclomotor marca Mondial, sin patente.
La juez a-quo atribuyó toda la responsabilidad a la actora al juzgar que no solo violó la prioridad de paso que surge de la reglamentación que menciona, pues el demandado circulaba por la derecha de la intersección y se encontraba avanzado en esta, sino que también el actor carecía de licencia habilitante y el rodado que conducía no tenía un apropiado sistema de frenado y luces. Por todo ello tuvo por acreditada la eximente de culpa de la víctima, lo que motivó el rechazo de la demanda.
Estudiaré, entonces, los agravios formulados al respecto por los apelantes.
Antes de hacerlo resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
Al presente resulta aplicable, como bien resolvió el a-quo, el régimen emergente del art. 1113, segunda parte, del Código Civil, fue consagrado en el fallo plenario de esta Cámara in re “Valdez c/El Puente”. De modo que, probado el hecho, pesa sobre el demandado una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito; es decir, una causa extraña o ajena.
Como dije, el hecho fue reconocido, más allá de su mecánica, por la demandada y por la citada en garantía, por lo que éstas tenían la carga de probar alguna de las eximentes previstas por el ordenamiento.
De la pericia mecánica presentada a fs. 461/468 surge que ambas calles por las que se conducían las partes tienen un único sentido de circulación, y el tránsito es fluido en ambos, siendo mayor por la calle Castro Barros.
Además el experto detalló que de acuerdo a las constancias de la causa penal, al momento del accidente el semáforo ubicado en la intersección se encontraba titilando en luz amarilla. Explicó que esto implica una señal de prevención que advierte sobre la presencia de un cruce riesgoso y se debe avanzar con precaución.
A su vez, describió que “…el automóvil posee ubicado los daños por deformación a guardabarros delantero izquierdo, leve deformación en capot zona delantera izquierda y lateral izquierdo ‘zona trasera mencionada’, astillamiento de parabrisas zona inferior izquierda, rotura de paragolpes delantero lado izquierdo, óptica y faro de giro delantero izquierdo, roces en lateral izquierdo zona trasera de capot, daños estos provocados por choques blandos y duros de reciente data…”
Por su parte el motovehículo “…presenta daños en su faro de giro derecho, deformación de guardabarros delantero, desprendimiento de carenado de faro delantero, raspaduras en caño de escape zona trasera y faro de giro trasero derecho…”
Fue claro en aclarar que el contacto inicial del ciclomotor fue con su parte delantera.
En cuanto a la posición de los rodados, afirmó que darían la pauta de una colisión ocurrida en el cuadrante Sur-Este. Esta opinión no fue impugnada en la instancia de grado, ni siquiera al momento de alegar respecto de la prueba producida.
Entiendo que aún prescindiendo de la posición final de los vehículos, que en esta instancia impugnan los agraviados, en virtud de lo antes explicado, la ubicación de los daños en los rodados da la pauta que no sería posible su versión, pues queda claro que el ciclomotor fue el que impactó al automóvil Renault, y no a la inversa.
Los apelantes refieren también que la magistrada de grado omitió hacer mérito del testimonio de Rubén Alves.
En sede criminal, el agente Alves declaró que se encontraba “…de facción en la intersección de las calles Colombres y Cochabamba…”, cuando observó que “…un automóvil particular marca Renault 18 color verde dominio colocado TTA 683 el cual circulaba por Castro Barros en dirección hacia autopista 25 de Mayo y al llegar a la intersección con Cochabamba, colisiona con su parte delantera con una moto marca Mondial color roja sin dominio colocado que circulaba por Cochabamba en dirección a Av. La Plata…”
Creo oportuno señalar dos detalles que llaman mi atención de esta declaración.
En primer lugar, el testigo relató que se encontraba en la esquina de Colombres y Cochabamba, vale decir a aproximadamente 100 metros de donde ocurrió el hecho, lo que entiendo es una distancia considerable, a lo que debe agregarse que éste tuvo lugar en horas de la noche.
A su vez, manifestó que el automotor era de color verde, cuando tanto del acta de secuestro obrante a fs. 5 de las actuaciones criminales, como de las fotografías allí incorporadas a fs. 22, se da cuenta que el vehículo era de color gris.
En virtud de lo reseñado, la aseveración formulada por el testigo en cuanto a que el Renault “colisiona con la parte delantera con una moto” -lo que podría entenderse como que el primero resultó embistente- debe ser tomada con cierta relatividad, máxime teniendo en cuenta que no se corresponde con las conclusiones a las que arribara el experto mecánico.
Por todo esto, coincido con la magistrada de grado en cuanto a que el hecho se produjo por culpa del actor, quien ingresó a una encrucijada en la que el semáforo se encontraba con luz de prevención, no tenía prioridad de paso y no ha acreditado que se hubiera incorporado a ella con anterioridad al vehículo del demandado, para que ceda dicha prioridad.
Todo esto se ve agravado por el hecho de que el actor no poseía licencia habilitante para conducir el ciclomotor que guiaba y que como surge de la pericia mecánica, este último no tenía un sistema de frenos adecuado.
Juzgo, en virtud de ello, que el accionar del actor Mathías Ezequiel Morales, fracturó el nexo causal entre el daño y el actuar del demandado, lo que me inclina a ratificar la sentencia recurrida.
Por todo lo hasta aquí analizado, considero innecesario el tratamiento de las demás cuestiones volcadas en las quejas, recordando que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquéllos elementos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada.
Así, considerando lo hasta aquí expuesto, propicio que se confirme la sentencia de grado.
Las costas de la presente instancia se imponen a la apelante en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 y concs. del CPCCN).
Por todo ello, y si mi voto fuere compartido, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia en todas las cuestiones que fueron materia de agravio. Con costas de la Alzada conforme lo expuesto precedentemente.
El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
///nos Aires, de abril de 2017.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. Confirmar la sentencia en todas las cuestiones que fueron materia de agravio. Con costas de la Alzada conforme lo expuesto precedentemente. II. Es de señalar que en los supuestos de rechazo de demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión (conf. Fallo Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre CNCiv. (en pleno) 30-09-1975 La Ley Colección Plenarios pág. 509 ). A tales efectos debe atenderse al capital reclamado en la demanda que ha sido desestimada, no correspondiendo incluir los intereses en la base del cálculo de los honorarios, pues para que esto ocurra se requiere que hayan sido objeto de reconocimiento en el fallo definitivo (confrontar en este último aspecto art. 19 del Arancel y esta Sala en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11).
Asimismo, se tendrá en cuenta, la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los profesionales y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432.-
En consecuencia, por no resultar elevados se confirman los honorarios regulados a los letrados apoderados de la parte actora Dres. Eduardo Pedro Martín y Ricardo Alfredo Pantuso, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso.
Por no resultar elevados se confirman los honorarios regulados a los letrados patrocinantes de la parte demandada, Dres. Celia D. Miragaya, Ana María Cabo Bermúdez y Norma Elena Echaire, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso.
Por no ser altos se confirman los honorarios regulados a los letrados apoderados de la citada en garantía Dres. Luis Alberto Pennino y Leonardo Fabián Ywatani, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso.
III. Respecto a los agravios vertidos a fs. 573 por el perito consultor técnico, estos deben ser evaluados a la luz de los elementos de la causa, tales como el monto del juicio, la entidad de las cuestiones sometidas a su dictamen, mérito, calidad y extensión de la tarea, proporcionalidad que debe guardar con los estipendios correspondientes a los restantes profesionales de acuerdo a las pautas del art. 478 del CPCCN.
Por lo antes expuesto, por resultar equitativos se confirman los honorarios regulados al perito ingeniero Ángel Torres y al perito consultor técnico ingeniero por la parte demandada Jorge Oscar Geretto. Por resultar equitativos se confirman los honorarios regulados a la perito médica Dra. Patricia Cristina Brizuela por la aceptación del cargo y tareas preparatorias realizadas.
IV. En cuanto a los honorarios de la mediadora, esta Sala entiende, que a los fines de establecer los honorarios de los mediadores corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).
En consecuencia, ponderando lo dispuesto por el Dec. 1467/2011, Anexo III, art. 1, inc. g), por no resultar elevados se confirma la retribución fijada a la mediadora, Dra. María Claudia Manzano.
III. Por las tareas realizadas en esta instancia que culminaron en la presente sentencia, regúlanse los honorarios de los letrados apoderados de la parte actora, Dres. Eduardo Pedro Martín y Ricardo Alfredo Pantuso en la suma de pesos siete mil ($ 7.000). Los de la Dra. Cecilia D. Miragaya en la suma de pesos nueve mil ($ 9.000), (art. 14 del Arancel). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper
017070E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113515