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JURISPRUDENCIAAccidente en una parada de colectivo
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido por la accionante, al ser aplastados sus pies por un colectivo que se subió a la vereda en donde se encontraba.
En General San Martín, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ZALAZAR, SONIA KARINA C/ LINEA 237 TRANSPORTE VILLA BALLESTER SACI y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo:
I) La sentencia dictada a fs. 642/654, hizo lugar a la demanda entablada por SONIA KARINA ZALAZAR contra TRANSPORTES VILLA BALLESTER S.A.C.I. y MARIO JAVIER SOTO, condenando a estos últimos a abonar dentro del plazo de diez días a la actora la suma de PESOS NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($ 937.500), con más intereses. Hizo extensiva la condena a PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS. Impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales actuantes para su oportunidad.
II) Dicho pronunciamiento fue apelado por la citada en garantía (fs. 655), presentando la memoria de agravios a fs. 676/680 la cual fue replicada por la accionante a fs. 688/692. La actora apeló a fs. 657, fundando el recurso con la pieza agregada a fs. 681/683, siendo replicada por la contraria a fs. 685/687.
III) La parte demandada, a través de su letrada apoderada se agravia por la admisión y elevado monto en concepto de “Daño Emergente”, por considerarlo excesivo en relación a las lesiones sufridas por la actora. Destaca la inexistencia de constancias que corroboren la erogación, resultando a su entender, exorbitante la suma fijada. Agrega que conforme la Resol Gral. 341/91 de la DGI toda operación de compra-venta debe respaldarse por factura o recibo y/o ticket sin el cual se estaría frente a una evasión impositiva. Solicita la revocación del rubro y/o la reducción del importe del mismo.
En cuanto a la incapacidad física, expresa que la cantidad de $ 290.000 otorgada por el a quo resulta excesiva para indemnizar la partida en función del 20% de incapacidad y un 3% por daño estético establecida por la pericia médica de autos. Alega que las lesiones padecidas por la actora no la incapacitan de por vida como para justificar el elevado monto asignado por la sentencia de grado. Se queja, que la sentencia recurrida no haya merituado la impugnación de la pericia médica presentada por su mandante, la que por razones de economía procesal se remite a aquélla. Solicita se rechace la partida y/o se reduzca el monto de ella.
Respecto al daño psíquico, impugna la admisión y el elevado monto fijado por el a quo en relación a las lesiones sufridas por la actora. Manifiesta, que al momento del examen pericial, se desconocía si la actora trabajaba, los parámetros de su vida afectiva y social. También, no se ha tenido en cuenta que la experta informó que la accionante vivía sola y que en la actualidad no requiere ayuda de terceros para sus actividades cotidianas
Destaca, que la partida no posee autonomía respecto de los restantes daños, ya que no existe un “tertium genus”, debiendo incluirse en la partida patrimonial o extrapatrimonial.
Agrega, que la sentencia de grado no merituó la impugnación de la pericia efectuada por su mandante, remitiéndose a la misma, en los conceptos vertidos por razones de economía procesal. Solicita en definitiva, se rechace la partida y/o se reduzca el monto de esta.
Por último, se queja por el elevado monto asignado al rubro Daño Moral, entendiendo, que no resultan apropiados los parámetros utilizados. Aduce, en tal sentido, que las condiciones objetivas, en cuanto a las personales, ausencia de secuelas, escaso tiempo de convalecencia no justifican el monto acordado. Cita jurisprudencia. Solicita el rechazo del rubro y/o la reducción del monto del mismo ítem.
III-2) La parte actora, limita sus agravios a las reducidas sumas otorgadas en concepto de Incapacidad Sobreviniente y Daño Moral.
Respecto del primero, aduce que la pericia dictaminó: “Que se demuestra con las maniobras pasivas limitaciones de la articulación metatarso falángica en flexión dorsal y plantar y en la articulación interfalángica…el pronóstico es imposible pronosticar, determinando una incapacidad del 20%”. Ante tal informe, infiere que dicha incapacidad será mayor de la establecida, debiéndose, a su entender, que ha de tenerse en cuenta un “plus” por el mentado pronóstico, más allá de la concreta incapacidad determinada. Solicita se eleve el monto de la partida a un valor más razonable.
En relación a la segunda queja, expresa que el monto otorgado por daño moral resulta escaso, en relación con las secuelas incapacitantes recibidas por la actora. A su juicio, la suma asignada no recompone la estabilidad emocional, la seguridad y tranquilidad con la que vivía antes del accidente, ya que verá sus pies defectuosos, las cicatrices, recordando diariamente el hecho ilícito acontecido. Solicita en definitiva, se eleve el importe otorgado por la presente partida.
IV) Motiva la demanda interpuesta, el accidente ocurrido el día 21 de abril de 2011 aproximadamente a las 23,00 horas, en circunstancias que la actora se encontraba esperando el colectivo en la parada ubicada en la intersección de las calles J.B. Alberdi y Av. San Martín, de la localidad de Caseros. Pcia. de Bs. As. Aduce, que al aproximarse la unidad de la línea 237 de la empresa de Transporte Villa Ballester interno 54 y al no detenerse en la parada, dobla bruscamente subiendo con las ruedas traseras a la vereda donde estaba parada la actora, pasándole por encima de sus dos pies, destacando, que con mayor fuerza sobre el izquierdo. A raíz del hecho, se producen los daños que se describe y reclama.
V) Respecto de los agravios dirigidos hacia las partidas otorgadas por la a quo, se tratarán en forma conjunta las disconformidades tanto respecto de la procedencia como los montos fijados, ya sean por bajos o por altos de los rubros apelados por ambas partes.
Daño Físico: En autos, a fs. 445/447 (actual foliatura) obra la pericia médica, informando que “Al examen físico, la paciente concurre rengueando de su miembro inferior izquierdo, a su inspección, surge un leve edema a nivel de antepie, cicatriz a nivel planta y dorso interdigital entre primero y segundo dedo de 5 cm. a la palpación, se exacerba el dolor a nivel la articulación metatarsofalángica del primer dedo… hipersensibilidad a nivel cicatriz…movilidad: casi abolida a nivel de articulación metatarsofalángica del dedo gordo” Agrega, en cuanto al pronóstico “Que es imposible de decir”. Concluye el experto, “Que la actora presenta una incapacidad parcial y permanente del 20%”.
En las explicaciones brindadas por el perito a fs. 519/520, informa “Que la cicatriz que presenta la actora, aparte de resultar un daño estético, presenta hipersensibilidad, dando incomodidad para calzar un zapato…la incapacidad por la cicatriz es del 3%…la renguera está dada por la molestia, no va a tener limitaciones para la caminata y la bipedestación prolongada”. Aconsejó también, un tratamiento kinesiológico de ultrasonido y/o magnetoterapia de diez sesiones a un costo entre $ 100 y $ 200.
Dicha pericia fue impugnada a fs. 504/505 (actual foliatura) por la demandada y citada en garantía.
Cabe señalar que no es del todo exacto lo afirmado por la apelante -demandada- que el a quo no ha merituado debidamente la pericia en cuestión. De la sentencia de grado, a fs. 651 y vta./652 surge que se ha merituado tanto la pericia como las explicaciones referenciadas precedentemente.
Interpreto, que puede inferirse que el Magistrado de la anterior instancia ha soslayado tales cuestionamientos por encontrar al dictamen apoyado en razones científicas las cuales no le permitieron apartarse del mismo.
Ante tal contexto, considero que los argumentos emergentes del escrito impugnante de la pericia, no permiten apartarse de las conclusiones allegadas por el experto. Ello así, puesto que cabe recordar que, no es dable admitir cualquier clase de impugnación, sino aquellas que se funden objetivamente en la incompetencia del experto, en errores o en el uso inadecuado de los conocimientos técnicos o científicos en los que pudiese haber incurrido. En tal sentido, la impugnación no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamiento genéricos del contenido del dictamen que se ataca. De manera tal, cuando la pericia aparece fundada en principios técnicos y científicos y concuerda con los demás elementos de ponderación arrimados al proceso, la sana crítica aconseja -en principio- que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, se acepten sus conclusiones (Esta Sala, causas: 51263 del 20/5/2003, 42.008 del 29/12/2009 entre otras; Cám. Nac. Apel. Sala J, causas 32650 del 4/6/2009, 32650 de 1/9/2009, 94.778 del 10/12/2010). Así, la pericia médica se halla fundamentada en principios científicos, respaldada en los antecedentes del proceso, examen físico y estudios complementarios, razón por la cual, adquiere la fuerza probatoria que permite compartir sus conclusiones. (arts. 472, 473 y 474 y concs. del C.P.C.C.).
Así las cosas, ha de merituarse que la víctima contaba con la edad de 43 años al momento del incuestionado hecho ilícito (ver constancia de fs. 3), quien ha padecido la lesiones con las secuelas informadas por el experto las que deberá ser sobrellevada a lo largo de toda su existencia, incidiendo indudablemente, en forma directa sobre su capacidad de obrar, que se proyectarán en los demás aspectos de la vida, familiar, laboral, social y de esparcimiento y deportivas, debiendo cargar además de todo ello, con la renguera informada por la citada pericia con pronóstico de “imposible decir”. Conforme a todo ello, considero que la suma otorgada en la instancia de grado de $ 280.000 resulta elevada conforme a los parámetros de esta Sala I, proponiendo en consecuencia, su reducción al importe de PESOS CIENTO SESENTA MIL ($ 160.000); suma ésta, que no incluye la lesión estética, en razón que, conforme el criterio de esta Sala I, será abordada en el capítulo del daño moral (c. 66547, 70056, 71391 entre otras).
En cuanto a la partida por las sesiones Kinesiológicas, considero que es incuestionable su procedencia a la luz de lo dictaminado por la pericia médica. Respecto de la cuantía fijada en la sentencia apelada en $ 10.000, la considero elevada. De tal modo habiendo aconsejado el experto diez sesiones, a la razón de $ 500 por cada una, propongo la reducción del monto del renglón en la cantidad de PESOS CINCO MIL ($ 5.000). (arts. 1068, 1069 y concs. del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
VI-2) Daño Psicológico y gastos de tratamiento:
Esta Sala tiene dicho que “el daño psicológico y el moral, son rubros diferentes, por corresponder a sufrimientos de distinta índole, no siendo el daño moral una duplicación de otros renglones componentes del haber indemnizatorio requerido, sino la síntesis cualitativa de todos ellos en su proyección en el plano espiritual (Causa 61284 Reg. Int. Nº D-49; 21/4/2009 -«Caro, Nelida Raquel c/ Municipalidad De Gral. San Martín s/ Daños y Perjuicios»), de esta manera propongo el rechazo del agravio en tal sentido.
A fs. 475/485 obra la pericia psicológica, que luego de referenciar los antecedentes de autos y examen psicológico, dictamina “Se podría afirmar que el hecho de autos ha incidido en la faz psíquica de la actora, debido a las manifestaciones de patología que se han verificado, las cuales no se corresponden con patologías orgánicas ni estructurales del sujeto, ya que a través de la convergencia y recurrencia de las técnicas administradas, no revelaron indicadores de patología alienante de la personalidad. La secuela psíquica producida por el accidente es diagnosticada como Desarrollo psicopatológico post-traumático muy severo. El cual tiene una entidad de incapacidad del 35%. Respecto de los posibles síntomas que podría experimentar la actora si no realiza el tratamiento, es la continuidad crónica y progresivo agravamiento de la situación psíquica actual…”. En tal sentido, la perito sugirió la realización de dicho tratamiento de una sesión semanal por el período de un año.
La pericia fue impugnada por la demandada a fs. 504/505, que en lo medular, no comparte en cuanto a que el accidente reunió las características indicadas por la experta, como para validar las conclusiones arribadas por la experta.
La misma en respuesta a dichas observaciones (fs. 557/558) fundamentó sólidamente las conclusiones arribadas en el primer informe. Aún más, agregó que “El porcentaje de la escala de evaluación de la actividad general a causa del accidente, se tomó la determinación de que la misma tendría un porcentaje de 41%”.
Así, los fundamentos científicos en que se basa la pericia, estudios complementarios realizados y la satisfactoria respuesta brindada por la experta, dota al dictamen de la debida fuerza probatoria apoyado en los principios científicos que se fundamentan, aconsejando la sana crítica, ante la ausencia de elementos que desvirtúen la pieza pericial, la aceptación de sus conclusiones (art. 474 del C.P.C.C.).
En tal contexto, y no obstante las circunstancias personales de la víctima señaladas en el acápite donde se trató el daño físico, atendiendo al principio que gobierna la materia (arts. 1067, 1068, 1075 y concs. del C.Civ.) y parámetros de esta Sala, la suma otorgada de $ 420.000 en la instancia de origen, la que engloba la incapacidad y tratamiento psicológico, resulta por demás elevada, razón por la cual, se propicia la reducción de misma y la desagregación de ambos ítems. Consecuentemente, se justiprecia la incapacidad en la cantidad de PESOS DOSCIENTOS CICUENTA MIL ($ 250.000) y por tratamiento indicado por la experta, la suma de PESOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS ($ 16.800) (art. 165 del C.P.C.C.).
VI-3)Daño Moral: tiene dicho esta Sala, que el daño moral se configura por el conjunto de padeceres, tristezas, angustias y sufrimientos recibidos por la víctima a raíz del infortunio y que encuentran andarivel normativo en el art. 1078 del C.Civ. (Causas: 48.469, 48.402, 48.139, 52.367 entre otras).
Así, no obstante compartir la valoración que ha realizado el a quo al respecto, ha de merituarse que la desalineación del eje de la pierna informada por el perito médico (fs. 313), provocará un acortamiento de aquélla, derivándose de ello, que la víctima no caminará en forma normal, lo que se notará en el transito diario; configurándose en consecuencia, un daño estético que debe resarcirse, en razón que incidirá en una afección en sus caros sentimientos.
De tal modo, considero que la suma de $ 20.000 otorgada por la quo es insuficiente para cubrir la partida. Ergo, propongo su elevación a la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) (art. 1078 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
VI-4) Gastos Terapéuticos: de autos surge que la víctima fue atendida en entidades privadas y obra social (fs. 489/499; 341/375, 418/420, 553/554 Y 606/607). Sin embargo, las máximas de la experiencia (art. 384 del C.P.C.C.), indican que la existencia de múltiples gastos en farmacia, traslados, consultas médicas, estudios que no son total o parcialmente gratuitos, que deben realizarse, a la luz de urgencia del caso o porque decididamente dichas entidades no cubren las mismas. De ahí, que juega la presunción (art. 163 inc. 5° segundo apartado del C.P.C.C.) de ciertas erogaciones vinculadas con la lesión sufrida y tiempo de su tratamiento que deben ser reintegradas más allá de los elementos que puedan arrimarse a las actuaciones.
En el caso de autos, obran dieciseis constancias (fs. 378/393 de la actual foliatura) reconocidas a fs. 377, con fechas que recorren el período entre abril y julio de 2001, las que resultan posteriores y a su vez próximas al accidente de autos.
Por otra parte, las constancias señaladas, fueron instrumentadas mediante facturas tipo “C” emitidas por el responsable adherido al Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes (Ley 26.565), desvaneciéndose de tal manera, el agravio al respecto.
Así, pues, considero razonable la estimación realizada por el a quo en uso de las facultades que emanan del art. 165 del C.P.C.C. estableciendo la cantidad de PESOS CATORCE MIL QUINIENTOS ($ 14.500), proponiendo en consecuencia la confirmación de la cuantía de la partida.
VI) En cuanto a las costas de esta instancia, se propone imponerlas por su orden, en razón del resultado que emerge de las distintas cuestiones recursivas planteadas por las partes y atendiendo además, al principio de reparación integral. (art. 68 segunda parte del C.P.C.C., difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del D.Ley 8904). Con los alcances expresados voto por la afirmativa. El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Sirvén, dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) MODIFICAR el monto de las partidas en concepto de: 1)Incapacidad Sobreviniente y Tratamiento Kinesiológico: se reducen a la sumas de PESOS CIENTO SESENTA MIL ($ 160.000) y CINCO MIL ($ 5.000), respectivamente. 2) Daño Psicológico: se reduce a la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000). 3) Tratamiento Terapéutico se establece la suma de PESOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS ($ 16.800). 4) Daño Moral: se reduce a la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000). II) Se confirma la suma asignada en concepto de Daño Emergente (Gastos) en la suma de PESOS CATORCE MIL QUINIENTOS ($ 14.500). III) Proponer la imposición de las costas en el orden causado (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art 31 del D. Ley 8904).
Así lo voto.
El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
Por lo expuesto, I) SE MODIFICA el monto de las partidas en concepto de: 1)Incapacidad Sobreviniente y Tratamiento Kinesiológico: se reducen a la sumas de PESOS CIENTO SESENTA MIL ($ 160.000) y CINCO MIL ($ 5.000), respectivamente. 2) Daño Psicológico: se reduce a la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000). 3) Tratamiento Terapéutico se establece la suma de PESOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS ($ 16.800). 4) Daño Moral: se reduce a la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000). II) SE CONFIRMA la suma asignada en concepto de Daño Emergente (Gastos) en la suma de PESOS CATORCE MIL QUINIENTOS ($ 14.500). III) SE IMPONEN LAS COSTAS de esta instancia en el orden causado (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art 31 del D. Ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
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Cita digital del documento: ID_INFOJU111256