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JURISPRUDENCIAAcuerdo de colaboración. Homologación
En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se revoca la resolución del a quo que dispuso no homologar el acuerdo de colaboración presentado en autos.
Buenos Aires, 26 de octubre de 2017.
VISTOS:
Las apelaciones del fiscal de la instancia anterior y de la defensora oficial que asiste a W. D. L. contra la resolución del a quo que dispuso no homologar el acuerdo de colaboración presentado en autos.
El memorial presentado por el Fiscal General y lo informado oralmente por la defensora oficial en sustento de los recursos interpuestos.
Y CONSIDERANDO:
Que lo resuelto por el juez a quo se funda en que el acuerdo de colaboración celebrado entre el fiscal de la instancia anterior y la defensora oficial que asiste al imputado W. D. L. no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la ley 27.304.
Que en sustento de aquella decisión el tribunal de la instancia anterior estimó que, en función de los artículos 1°, 3° y 7° de la ley mencionada, el acuerdo debe referirse a hechos ilícitos en los cuales el imputado “arrepentido” haya participado penalmente, por lo que, más allá de la información aportada en autos, resulta un obstáculo para la homologación del acuerdo la circunstancia de que W. D. L. haya negado su intervención criminal en los hechos. Asimismo, expresó que la información aportada en el acuerdo es la misma que la que brindó el imputado al momento de prestar la declaración indagatoria, por lo que la homologación, o no, de ese acuerdo pierde relevancia por tratarse de información que se encontraba incorporada en la causa con anterioridad. Finalmente, estimó que, en todo caso, la precisión, la comprobación y la verosimilitud de los datos brindados fue evaluada con anterioridad y resultó rechazada al momento de dictarse el auto de procesamiento del imputado.
Que la ley 27.304 establece que las escalas penales podrán reducirse a las de tentativa respecto de los partícipes o autores de un delito, cuando durante la sustanciación del proceso del que sean parte, brinden información o datos precisos, comprobables y verosímiles que contribuyan a evitar o impedir el comienzo, la permanencia o consumación del ilícito, esclarezcan los hechos investigados u otros conexos, revelen la identidad de autores, coautores, instigadores o partícipes y/o aporten pruebas que impliquen un significativo avance para la investigación (conf. artículo 1°).
Que esa misma ley prevé que el acuerdo con el imputado deberá realizarse antes del auto de elevación a juicio, cierre de la investigación o acto procesal equivalente y que la información que se aporte deberá referirse únicamente a los hechos ilícitos de los que haya sido partícipe y a sujetos cuya responsabilidad penal sea igual o mayor (conf. artículo 3°).
Que, respecto de los requisitos formales del acuerdo, aquél debe consignar con claridad la determinación de los hechos atribuidos, el grado de participación que se le atribuyere al imputado, las pruebas en las que se funde la imputación y el tipo de información a proporcionar respecto de los hechos investigados (conf. artículo 7°).
Que, contrariamente a la interpretación del juez respecto de la cualidad del imputado “arrepentido”, de la lectura de la ley 27.304 no se advierte que el acuerdo de colaboración en cuestión implique, en cabeza del imputado, un pacto de admisión de responsabilidad como requisito de procedencia.
Que, en efecto, si se tiene en especial consideración la oportunidad procesal en la que debe realizarse el acuerdo (conf. artículo 3) y los términos generales a los que se refiere la ley respecto de la cualidad del sujeto beneficiado (conf. artículos 1° y 7°), no puede entenderse acorde con los propósitos de la ley que el imputado que aporte información significativa en la causa deba admitir la responsabilidad penal en los hechos.
Que, en este sentido, los términos generales de la ley se refieren a la determinación de hechos ilícitos atribuidos y al grado de participación que se le atribuyere al imputado en aquellos, redacción que no permite interpretar que se refiera a hechos ilícitos cuya responsabilidad penal deba ser reconocida o admitida por el imputado que pretende acceder al beneficio legal. Además, otra interpretación no resultaría compatible con la oportunidad procesal en la cual debe realizarse el acuerdo (conf. artículo 3°) pues, sin perjuicio que la procedencia del beneficio de que se trata pueda traducirse en una reducción de la pena a aplicarse, no debe dejarse de lado que se tratan de circunstancias que deberán ser valoradas, eventualmente, en otra etapa del proceso.
En estas condiciones, si se tiene en cuenta que para la procedencia del beneficio la ley no requiere la autoincriminación del imputado sino que aquel suministre información que contribuya con las finalidades de la investigación, la valoración del juez respecto del acuerdo debe referirse a la determinación de los hechos ilícitos atribuidos, al grado de participación del imputado en aquellos y, principalmente, respecto de la utilidad de la información brindada.
Por lo tanto, lo expresado por el juez respecto de la supuesta contradicción que implica la celebración de un acuerdo de colaboración y el descargo del imputado al prestar la declaración indagatoria por el que niega una participación criminal en los hechos investigados, no puede estimarse conducente a los fines de rechazar el acuerdo que se pretende homologar en autos.
Por otro lado, tampoco resulta un obstáculo para la procedencia del beneficio lo expresado por el juez respecto de que la información aportada ya se encontraba incorporada por un acto procesal anterior, pues no merece la misma valoración, en orden a las garantías que se encuentran en juego, las consecuencias de las manifestaciones de un imputado al prestar la declaración indagatoria (conf. artículo 296 del Código Procesal Penal de la Nación) y las consecuencias de las manifestaciones de un imputado en virtud de un acuerdo de colaboración en los términos de la ley 27.304, máxime si se tiene en consideración que el artículo 276 bis del Código Penal (incorporado por el artículo 2 de la ley de referencia) reprime con prisión y la pérdida del beneficio concedido al imputado que proporcionare maliciosamente información falsa o datos inexactos.
Que, finalmente, en lo que concierne a lo expresado por el juez a quo respecto de que la utilidad de los datos brindados ya fue analizada y rechazada por ese tribunal al ordenarse el auto de procesamiento de L., cabe expresar que, de conformidad con lo expresado por el voto de la mayoría de este Tribunal al confirmar la resolución aludida (conf. CPE 1523/2015/2/CA1, del 26 de septiembre de 2017, Reg. Interno N° 575/17), si bien los indicios reunidos hasta el momento resultaron suficientes para respaldar una orden de procesamiento, lo cierto es que por el descargo del imputado se aportaron datos identificatorios de un presunto autor de los hechos objeto de la investigación, los cuales fueron ratificados en virtud del acuerdo de colaboración que los apelantes pretenden homologar y, hasta el momento, el juzgado no ha profundizado la investigación en esa dirección, por lo que tampoco resulta un obstáculo para la homologación del acuerdo los argumentos del a quo en este sentido.
Que, en esas condiciones, la resolución apelada no resulta ajustada a derecho y debe ser revocada.
Por lo que, SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada. Sin costas.
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase.
Se deja constancia que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Hendler y conforme lo autoriza el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
023123E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111373