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JURISPRUDENCIAColisión entre moto y camioneta. Giro a la izquierda
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser colisionar la moto en la que circulaba el actor con la camioneta que lo precedía en marcha, cuando esta última realizó un giro a la izquierda.
///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los 14 días del mes de Septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo y Felipe Augusto Ferrari, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «CORRADI NICOLAS C/ SEREGNI FERNANDO GABRIEL Y OTROS S (N5)/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” MO-24821-2012, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: FERRARI-GALLO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1º ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2º ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PROPUESTAS EL SEÑOR JUEZ DOCTOR FERRARI, dijo:
I.- ANTECEDENTES
1) La Sala II de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Departamental es convocada a efectos de dirimir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de liminar instancia dictada a fs.382/393 por el Señor Titular del Juzgado Nº7.-
2) El fallo en crisis condenó a Fernando Gabriel Seregni y Telecom Argentina S,.A. a pagar a Nicolas Corradi la suma de $232.000 (pesos doscientos treinta y dos) con más sus accesorios de intereses, gastos y costas; hizo extensiva la condena a a la Caja de Seguros S.A. en los términos del contrato celebrado.-
3) Apelan las partes:
a.- El actor a fs.403,el recurso de la concede a fs.404 y se mantiene a través de la expresión de agravios de fs. 429/439, replicada a fs.458/462.-
b.- La citada en garantía a fs.395, las quejas obran a fs. 444/448 contestadas a fs.452/454.-
c.- El co demandado permanece silente ante el fallo.-
4) Son agravios de las partes:
a.- Del actor varios de los montos condenados que considera reducidos; puntualmente la incapacidad, el daño psíquico, el daño moral y los gastos de tratamiento.-
b.- En las antípodas conceptuales la Aseguradora pregona que son elevados la incapacidad y el daño psíquico, como así también el tratamiento, incluyendo objeciones vinculadas con su procedencia; a sus quejas adita la tasa de interés fijada en sentencia.-
A los términos de sendas expresiones de agravios cabe remitirse brevitatis causae.-
5) Consentido el llamado de “autos” se sortea el orden de votación.-
II.- EL CASO A DIRIMIR
1) Dice el actor que el 15 de Noviembre de 2011, en horas de la mañana conducía su moto por la Av.9 de Julio de la C.A.B.A; relata que lo hacia con absoluta prudencia con total observancia de las normas de tránsito vigentes; mientras se desplazaba entre Viamonte y Tucumán, una camioneta que lo precedía en la marcha giró a la izquierda, invadía su mano, colisiona su moto y le provoca graves lesiones.-
2) Traída a juicio la Telecom Argentina S.A. y la Aseguradora dicen que el actor “venía sobrepasando vehículos y lo embistió en la parte trasera de la camioneta”.-
III.- LEGISLACION APLICABLE
Previo iniciar el tratamiento de las quejas es inicial faena del Tribunal determinar, bajo que ordenamiento legal, juzgaremos las apelaciones que debemos resolver; así lo imponen los Arts. 171 de la Const. Provincial; 34 inc. 4 y 163 inc.6 del C.P.C.C.-
Llegando firme a esta Alzada la atribución de responsabilidad y, en lo que hace a los rubros resarcitorios, ha resuelto esta Sala en la causa nro. 53.797 (R.S. 159/2015), que:
«la solución es la misma que en materia de responsabilidad: decía la Dra. Kemmelmajer de Carlucci -en la obra anteriormente citada- que el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad y esta es la razón por la cual rige la ley vigente al momento del hecho y no la posterior; señalando categóricamente que la mayoría de las reglas establecidas en los artículos 1708 y siguientes se aplican solo a los daños producidos después de Agosto de 2015 (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, La aplicación, cit., p. 28 y 158).-
En el mismo sentido, ha explicado Moisset de Espanes que “la obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en virtud de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure. Uno de los presupuestos básicos es el daño sin el cual no va a nacer la obligación de resarcir; queremos destacar, entonces, que el daño no es consecuencia de la relación jurídica de responsabilidad, sino que es causa constitutiva de esa relación. Para que nazca la obligación de resarcir es menester que se reúnan todos los presupuestos que la ley exige y, en especial, el daño” (MOISSET DE ESPANES, Luis, El daño moral y la irretroactividad de la ley, JA 1972 Serie Cont.-13, 352).-
Distinguiendo, con mucha claridad, efectos de consecuencias se ha dicho que efectos son las derivaciones necesarias de un hecho o acto; y que, por estar incorporados en él, se regirían siempre por la ley existente en el momento de su constitución (LAVALLE COBO, Jorge E., en AA.VV., Código Civil y leyes complementarias, BELLUSCIO, Augusto C. (dir) – ZANNONI, Eduardo A. (coord), T 1, p. 21).
En suma: para el juzgamiento de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento de acontecer el hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquella época».-
Con ello dicho, puedo continuar.-
IV.- LA SENTENCIA
1) Encuadra el caso en el Art.1113 del C.C.A. en la reforma de la ley 17.711 que recepta la teoría objetiva de responsabilidad.-
2) Resalta la carencia de toda causal de exculpación de responsabilidad por parte del dueño o guardián; destaca la contumacia procesal del demandado.-
3) Cita tangencialmente la teoría del “cacul au point” reiteradamente aplicada por esta Sala (causas (causas 53.797,R.S.159/15; 24.328, R.S.160/15; 67.285, R.S. 165/15; 34.524, R.S. 167/15, entre muchísimas otras).-
4) Con fundamento en la pericia practicada en autos establece un total del 17% de incapacidad parcial y permanente.-
5) Admite la necesidad de gastos de tratamiento para evitar el agravamiento de las lesiones.-
6) Acuerda la suma de $145.000 (Pesos ciento cuarenta y cinco mil) compresivos de la incapacidad y el tratamiento.-
7) Luego de caracterizar el daño psíquico aborda su existencia y resarcimiento, acordando $35.000 en concepto de incapacidad en esta área y $18.000 en concepto de gastos de tratamiento.-
8) Fija el daño moral en la suma de $30.000
9) Establece los intereses que habrán de aplicarse
V.- LOS AGRAVIOS
No existe agravio alguno sobre la atribución de responsabilidad determinada en la sentencia.-
Las quejas se dirigen a los montos resarcitorios, con los alcances antes referidos.-
1) Cuanto al monto condenado dije supra que el Juez de grado había citado tangencialmente la teoría del “calcul au point”.-
He de explicitarla en su integridad.-
Tiene dicho la SCJBA que “los Jueces deben individualizar y ponderar los elementos de juicio que sirven de base a su decisión la fijación del resarcimiento por daños y perjuicios debe ser determinada en base a elementos objetivos que resulten de la causa, proporcionando los datos necesarios para que puedan ser reconstruidas las operaciones aritméticas que a tal fin se efectúen (Causas Schmidt, L 94556 del 10/IV/2010;Acosta, L 32113 del 7/VII/ 1985;Busto, L 41087 del 14/III/1989; Migliore, L 55802 del 14/XI/1995).-
En función de lo dicho la Sala utiliza para dimensionar la incapacidad física, de antaño y hogaño, el método conocido como “calcul au point”(causas 33945, R,S 192/95; 37512, R.S. 302/97; 43.263, R.S. 194/01;C-6 49861).-
Resalto que el sucesivo aumento del valor dinerario del punto de incapacidad de ninguna manera enfrenta la preceptiva que veda la actualización o indexación dineraria (Art.4 ley 25.561); y ello por cuanto la actualización de marras, desde la fecha del hecho, cualquiera fuera el índice que se tomara, superaría el “quantum” con base inicial en el “calcul au point”; de lo que aquí se trata no es de indexar sino de tornar operativo el principio de “reparación integral” ínsito en el Art.1083 del CCA en la reforma de la ley 17711 y de fijar los montos resarcitorios en una expresión monetaria lo mas próxima posible al momento del dictado de la sentencia cuando está en juego ni mas ni menos que la integridad psicofísica de una persona.- Tal lo dicho: en la causa 56.382 R.S. 2/1917 (voto del Colega José Luis Gallo al cual adhirió el suscripto) dijimos que “Sala desde hace ya varios años viene siguiendo a los efectos de determinar y/o cuantificar económicamente los porcentajes de incapacidad, el basamento expresado por el Dr. Héctor N. Conde, al que adhirieron los otros vocales integrantes de la misma en la causa nro. 37.152, R.S. 359/97 -entre otras-, y que ha sido compartido por mí en numerosas causas, y que se refiere al método italiano y el francés que fijan un valor concreto para cada punto de incapacidad, y que el «calcul au point» implica fijar un valor dinerario por cada punto de incapacidad, tomando tal cálculo como base, si bien podrá variar tomando en cuenta las características y pruebas en cada caso en particular, no obstante y reiterando, tal base de cálculo se hizo tomando como base objetiva del punto de incapacidad en la suma de pesos 1.000; cabe también poner de resalto que en casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de una persona, los mismos no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado, pues lo contrario sí se convertiría en inequitativo.- Ahora bien, respecto a tal temática, posteriormente -y a lo largo del tiempo- hemos elevado la tarifación del punto base de incapacidad siendo que a raíz de la decisión sentencial dictada por la presente Sala en la causa C53.797 (R.S. 159/2015) se fijó el valor dinerario de cada punto en la suma de pesos 9.000 (nueve mil pesos).-La sucesiva elevación de tal pauta referencial obedeció, por un lado, a la necesidad de tarifar el perjuicio a valores lo mas cercanos posibles al momento de la decisión y, por el otro, a la sucesiva y constante depreciación de nuestro signo monetario, con el consecuente, también sucesivo y constante, aumento del valor de prácticamente la totalidad de los bienes y servicios de nuestra economía (fenómeno inflacionario), lo que es de público y notorio conocimiento.-
Cuanto al valor del punto por incapacidad el mismo se fijo en $ 13.000 (pesos trece mil); así fue decidido en la causa 56.382 R.S. 2/2017 (voto del Juez que integra el Acuerdo con adhesión del suscripto).-
En el caso concreto, tenemos que el accionante padeció traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, traumatismo en su mano con fractura del tercer metacarpiano, y corte en el meñique derecho.-
El experto en traumatología nos habla, fundadamente de las secuelas que el accidente dejó, refiriendo una incapacidad parcial y permanente para su columna del 10% y para su mano del 7% (ver fs. 340), dejando expresamente señalado que las lesiones que sufrió son de causa directa con el accidente.-
De los términos de dicho dictamen pericial no veo mérito ni razón para apartarme (arts. 384 y 474 del CPCC).-
Por lo demás, debemos tener en cuenta que la incapacidad que el accionante porta es de carácter permanente; con lo cual la cuestión no puede observarse, solamente, desde la estrecha mirilla del eventual perjuicio económico sufrido hasta ese momento sino desde la más amplia visión del menoscabo físico instalado de manera permanente (cfe. esta Sala en causa nro. 7137 R.S. 204/15, entre otras) y que va a acompañar al accionante (una persona joven) por el resto de sus días.-
En base a tales pautas teniendo en cuenta que la suma a fijar en función del punto de incapacidad no es matemática sino que debe adecuarse a las cambiantes circunstancias de cada caso postulo que acogiendo el recurso de la actora y rechazando el de la citada en garantía se la fije en la suma de $240.000 (Pesos doscientos cuarenta mil); para ello he tenido en cuenta que la víctima tenía a la fecha del siniestro 23 años de edad (lo cual implica que su discapacidad lo acompañará en toda su vida útil), era de sexo masculino, soltero y se despeñaba como empleado en relación de dependencia; he tenido en cuenta igualmente las constancias que surgen del beneficio de litigar sin gastos acollarado (fs. 14/18vta. y 22) las cuales dan cuenta de su situación socio económica.-
2) Debemos tratar, ahora, la faceta psicológica del daño.-
La indemnización por daño psíquico cuenta con el respaldo de la pericial de fs.271/273 (emanada de perito psicólogo) y explicaciones requeridas en autos (fs. 303/4) de las cuales surge -en un primer momento- una minusvalía vinculada causalmente con el hecho del 6%; por lo demás, el perito nos habla de la realización de un tratamiento por doce meses y con frecuencia semanal (fs. 273), aclarando al evacuar sus explicaciones que el mismo tiene por finalidad evitar el empeoramiento o agravamiento; aunque luego dice que se puede inferir que existen probabilidades de que los síntomas post conmocionales informados desaparezcan recuperando la capacidad y equilibrio emocional que le son propios (ver fs. 304); finalmente, en una nueva explicación, expone el perito que es difícil predecir si el tratamiento podrá incidir o modificar el porcentaje de incapacidad otorgado; infiriendo que si el mismo es efectivo en su intensidad y tiempo puede posibilitar un resultado que permita que el actor recupere su equilibrio y capacidad; afirmando que existen probabilidades que los síntomas desaparezcan considerando que la incapacidad resulta transitoria y reversible; y que de permanecer una incapacidad definitiva esta sería mínima estimándose un porcentaje del 3% permaneciendo latente (fs. 355).-
Con todo, el perito habla de probabilidades de reversión, mas no de certezas en tal sentido; e incluso nos habla de un porcentual latente.-
Entonces, entiendo que no podría considerarse la incapacidad como totalmente reversible, sino solo susceptible de reversión parcial y con un porcentual latente y subsistente (arts. 384 y 474 del CPCC).-
Consecuentemente, teniendo en cuenta las ya aludidas circunstancias personales del actor, la entidad de la incapacidad subsistente (3%) y las pautas de tarifación referencial, entiendo que la suma fijada por incapacidad no se perfila ni elevada ni tampoco reducida: habré entonces de proponer su confirmación.-
Por lo demás, en cuanto al tratamiento, ponderando su extensión (un año y medio como máximo -fs. 355- a una sesión semanal), el costo aproximado de la sesión informado, considero que tampoco amerita la modificación de la suma fijada en la instancia previa.-
Ello así, y por tales razones, propongo al Acuerdo se confirmen lo importes acordados en la sentencia en crisis, tanto en lo referido a la discapacidad como al tratamiento.-
4) Cuanto al daño moral su resarcimiento apunta a morigeran los padecimientos espirituales en tanto el bienestar económico puede, en ocasiones proporcionar parcelas de bienestar.-
La Sala se ha expedido reiteradamente sobre el concepto de este rubro del Derecho de Daños; hemos dicho que la indemnización del daño moral apunta a indemnizar los padecimientos espirituales de la victima en la medida que, en ocasiones, el bienestar económico puede proporcionar parcelas de bienestar que morigeren aquellos; en su dimensionamiento la jurisdicción recurre a la facultad discrecional que dimana del Art.165 del ritual local, facultad que debe ser debidamente objetivizada teniendo en cuenta las circunstancias del caso; de carácter extracontractual lo es “in re ipsa” ( causas 44.116, R.S 621/01; 33.982 R.S 146/04; MO 50949 R.S.212/06 entre otras).-
Sentado ello, teniendo en cuenta las circunstancias del caso a las cuales me he referido, los padecimientos sufridos, los tratamientos a los que debió someterse el actor, el hecho de involucrar la cuestión una fractura (con el lógico dolor que ello genera), las características propias del hecho, amén de las secuelas que le han quedado, entiendo que la suma fijada en la instancia previa se perfila sensiblemente reducida, por lo que -proponiendo su elevación- estimo debe fijarse en la suma de $130.000 (Pesos ciento treinta mil).-
6) La suma de $4.000 fijada en concepto de gastos ha merecido el embate de la citada en garantía que apunta a su reducción.-
La Sala tiene dicho que los gastos menores de medicamentos, traslados, viáticos y demás erogaciones que origina un evento dañoso deben ser reconocidos con el recaudo de su razonabilidad en función de las circunstancias del caso; se trata de gastos por los cuales no se otorgan o no se conservan sus comprobantes (causa 56023 R.S.275/09 entre otras).-
Sentado ello, he formado convicción en al sentido que tal importe es plenamente razonable y se compadece con las circunstancias del caso, las atenciones recibidas (y documentadas) como así también las lesiones sufridas, que me he ocupado ya de señalar y referir, no surgiendo de las constancias de autos que la ART se haya hecho cargo de la totalidad de las erogaciones en cuestión; habida cuenta lo cual propongo a mi Colega de integración se desestime el agravio de la demandada.-
7) Finalmente cuanto el agravio de la Aseguradora relacionado con los intereses.-
La Sala se ha expedido sobre el particular; dijimos que
«invariablemente (causas 48.351, R.S. 879/04; 56.021, R.S. 59/09; 49.026, R.S. 179/09; 56.448, R.S. 317/09, 47.889 R.S. 214/12; entre otras), desde este Tribunal se ha venido aplicando la tasa pasiva, en sintonía con reiterados precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (originariamente, Ac. 43.858, «Zgonc Daniel R y otro v Asociación Atlética Villa Gesell» fallo del 21/5/91 y posteriores en el mismo sentido, incluso luego de abandonado el régimen de convertibilidad, causa L. 77248, «Talavera, Severiano contra Digital S.RL.. y otros. Daños y perjuicios», fallo del 20 de Agosto de 2003; y en las mas recientes Ac. C 101.774 «Ponce»; L 94.446, «Ginossi»; 49.439 «Cardozo»; 68.681 «Mena de Benitez»; L 80.710, «Morinigo» del 9 de Mayo de 2012, entre infinidad de otras), desechando expresamente -de este modo- la aplicación de la tasa activa (causa nro. 45.638 R.S. 195/12).-
Es del caso, incluso, tener en cuenta que la Suprema Corte descarta la aplicación de la tasa activa argumentando que la misma incluye incluye componentes que en nada se compadecen con los intereses que debe afrontar el incumplidor moroso.-
Luego, estimo que no son de recibo las quejas actoriles en cuanto pretenden que se modifique la sentencia y se mande a aplicar la tasa activa.-
En cambio, sí juzgo atendible el planteamiento subsidiario que apunta a que dispongamos la aplicación de la tasa pasiva digital (BIP).-
La jurisprudencia provincial, en algunos casos, ha admitido la aplicación de esa tasa (C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2ª, 9/9/2014, «Avila, Rosa A. c/ Transportes 25 de Mayo SRL y ot. s/ ds. y ps.; C. Civ. y Com. Junin, 4/11/2014 «Remy Juan Domingoc/ Viora Orlando S/Daños Y Perj»).-
Incluso, y esto es fundamental para que opine como lo hago, recurridas que fueron sentencias en las cuales se había ordenado su aplicación, la casación local rechazó el recurso no considerando violentada su doctrina (SCBA, 11/3/2015, “Zoccaro, Tomas Alberto c/ Provincia ART s/ daños y perjuicios», 06/05/2015, «Tarelli, Walter Santos contra Ministerio de Seguridad. Enfermedad Profesional» y, de la misma fecha, «Marmol, Mabel Susana contra Dirección General de Cultura y Educación. Enfermedad Profesional»).-
La doctrina, a su turno, si bien en materia laboral y criticando la no aplicación de la tasa activa, ha sostenido que de aplicarse la tasa pasiva, la que corresponde es la tasa pasiva digital (véase Klun, Adolfo – Klun, Rodolfo L., Juicio crítico acerca de las tasas de interés aplicadas a los litigios laborales en la provincia de Buenos Aires, en LLBA 2015 (mayo), 368).-
En este contexto, es necesario recordar que el art. 622 del Código Civil establece que «el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar». De tal suerte, y en casos como el presente, al no haber intereses convencionalmente fijados por las partes, ni tampoco una tasa indicada por la ley, será resorte del órgano jurisdiccional la determinación de la tasa de interés a aplicar en orden a conjugar la reparación del llamado «daño moratorio».-
Y en tal faena, computando las circunstancias económicas actuales (de público y notorio conocimiento) entiendo que -hoy en día- la tasa que mejor se acomoda a la reparación efectiva del daño moratorio, dentro de los límites antes enunciados en cuanto al tipo de tasa a utilizar, es la tasa pasiva informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para plazo fijo digital a 30 días.
Para explicarme, debemos acudir a las mencionadas tasas, que pueden consultarse en http://www.bancoprovincia.com.ar/Content/docs/tasas_frecuentes.pdf.-
Tenemos que, para el año 2008, la tasa pasiva (depósitos a plazo fijo a 30 días) fue del 6,5% anual, que se mantuvo hasta el 2/8/2013, cuando se elevó al 9%, hasta el 19/12/2013, en que se elevó al 10%, a 10,5% el 16/1/2014 y a 11% desde el 28/1/2014.-
Mientras tanto, la tasa para plazo fijo digital a 30 días, comienza en 2008 al 12%; para principios de 2012 se encontraba al 15,5%, llegando a fines de 2013 al 18,10%, a fines de 2014 al 23,37% y al 1/5/2015 al 22,83%.-
Frente a lo dicho, creo que ha de quedar en claro que no parece para nada razonable la fijación de tasas -en los últimos tres años- que oscilan entre el 6,5 y el 11% anual (tasa pasiva común) y que -incluso- para algunos períodos se sitúan por debajo de la evolución de los índices de precios al consumidor proporcionados por el Indec.-
Sí, en cambio, se ajusta algo mas a las circunstancias económicas de estos tiempos (evolución de los costos de vida, erosión progresiva del valor de la moneda), la fijación de las tasas informadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los plazos fijos digitales en tanto operan por encima de tales índices y se erigen en cifras prudentes y razonables como forma de hacer frente al daño moratorio (incluso cabe considerar que si se hubiera colocado el dinero a plazo fijo, el inversor hubiera lógicamente procurado la opción mas conveniente, que es esta, siendo tal el rédito que podría haber obtenido); ajustándose ello, incluso y tal lo señalado, a la pautas dadas por la Suprema Corte (adviértase que no se están tomando tasas activas) que ha convalidado la aplicación de estas tasas.-
Propondré, entonces y por tales fundamentos, que si mi postura es compartida se modifique la resolución apelada, disponiendo que al capital de condena se apliquen intereses a la tasa informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales, a 30 días, y para los períodos en que no exista dicha tasa, a la indicada en el fallo apelado».-
Hoy, incluso, son mas los tribunales provinciales que se han plegado a la utilización de esta tasa (C. Civ. y Com. La Matanza, sala 1ª, 17/9/2015, «Tipitto Viviana Maria Ofelia Y Otro C/ Malerba Alberto Y Otro S/ Daños Y Perjuicios»; C. Civ. y Com. Azul, sala 2ª, 8/10/2015, «Castro, Gabriel Antonio C/ Marcovecchio, Martin Maria S/ Cumplimiento De Contrato» y 22/10/2015, «Ortiz Oscar Manuel c/ Sena Carlos Alberto s/ Cobro sumario sumas de dinero»; c. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, 15/10/2015, «»G. F. A. J. C/ R. R. P. S/ incidente de ejecución de honorarios»).-
Asimismo lo ha hecho la Sala 3ª de este mismo tribunal (autos «Wippi Gabriel c/ Saini, Eduardo s/ ds. y ps.» fallo del 27/10/2015) e incluso es la postura a la que también se ha plegado el Dr. Roberto Camilo Jorda, integrando la Sala II en causa nro. C5-48448 (R.S. 266/2015) y en un reestudio del tema la Sala I de esta Cámara en autos «Dominguez, Mariano C/Segur Part S.A. y otro S/ ds. y ps.» resolución del 25 de febrero de 2016.-
A todo esto debo agregar que no estoy perdiendo de vista la solución adoptada por la SCBA en la causa C. 119.176 («Cabrera») del 15 de junio de 2016.-
Por lo demás, cabe memorar que con fecha 10/8/2016, en la causa C. 116.930, «Padín, Martín Aníbal c. Municipalidad de Olavarría. Daños y perjuicios», la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el contexto de un reclamo por daños a la integridad psicofísica, descartó el planteamiento efectivizado por la demandada en el cual se sostenía que importaba una doble actualización adicionar a la incapacidad psicofísica determinada al momento de la sentencia una tasa bancaria desde la fecha del hecho, señalando -con cita a Llambías- que los intereses moratorios no constituyen un modo de actualización del capital sino que buscan resarcir el daño que al actor ocasiona el incumplimiento del deudor y poseen como causa la privación al dueño del capital que el deudor no tiene derecho a retener, postulando -asimismo- que el interés previsto en el art. 622 del Código Civil (derogado) posee un reconocimiento ipso iure como reparación debida por la indisponibilidad del dinero durante el tiempo de mora, que en autos fue establecido a partir del evento dañoso, sin que sea necesaria la demostración del perjuicio sufrido por tal incumplimiento.
Finalmente, y en lo que hace a la petición, teniendo en cuenta que en el escrito liminar medió pedido de intereses y no tratándose de intereses legales ni tampoco convencionales, sino de aquellos que fija la jurisdicción, entiendo que no asiste razón a la apelante en sus cuestionamientos.-
Por lo dicho, los agravios no prosperan.-
VI.- COSTAS
El Abate Palermitano Giusseppe Chiovenda preconizó en materia de costas la teoria objetiva-resarcitoria; objetiva pues la condena acarrea su imposición;resarcitoria en tanto quien resulta ganancioso recupera las erogaciones motivadas en su defensa.-
Nuestro ritual local adhiere a tal teoría(Art.68 del C.P.C.C.).-
Ergo: las costas de la Instancia deben imponerse en un 10% a la actora y en un 90% a la demandada y citada en garantía, atento el resultado de los recursos (arts. 68 y 71 del CPCC).-
Por los fundamentos expuestos voto la cuestión propuesta,
PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor GALLO, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando también por
PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ Dr. FERRARI dijo:
Si el magistrado que integra el acuerdo comparte el primer voto deberá decidirse:
1) Modificar la sentencia apelada en lo siguientes aspectos: la incapacidad física sobreviniente que se eleva a la suma de $240.000 y la reparación del daño moral que se eleva a la suma de $130.000, confirmándola en lo demás que decide y ha sido materia de agravio.-
2) Costas de Alzada en un 10% a la actora y en un 90% a la demandada y citada en garantía (arts. 68 y 71 del CPCC).-
ASI LO VOTO
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor GALLO, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Señor Juez Dr. Ferrari.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE MODIFICA la sentencia apelada en lo siguientes aspectos: la incapacidad física sobreviniente que SE ELEVA a la suma de $240.000 y la reparación del daño moral que SE ELEVA a la suma de $130.000, CONFIRMANDOLA en lo demás que decide y ha sido materia de agravio.-
Costas de Alzada, en un 10% a la actora y en un 90% a la demandada y citada en garantía (arts. 68 y 71 del CPCC).-
SE DIFIERE la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del Dec. Ley 8.904/77).-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
022834E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111198