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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAQuiebra. Verificación tardía. Plazo. Costas
Se mantiene la imposición de costas al verificante, pues inexcusablemente la verificación fue iniciada de manera tardía.
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2016.
Y Vistos:
1. Apeló la incidentista en fs. 312 la imposición de costas a su cargo decidida en fs. 309/311.
Los fundamentos del recurso corren en fs. 314, respondidos por los liquidadores en fs. 316/7.
2. Juzga esta Sala que resultó acertado el temperamento adoptado en la anterior instancia, puesto que inexcusablemente la verificación fue iniciada de manera tardía.
En efecto, la concurrencia que impone el art. 21 LCQ debe interpretarse en forma conjunta con la del art. 56, párr. séptimo, concluyéndose que el proceso verificatorio resulta ineludible para los acreedores que cuentan ya con resolución judicial firme dictada por el tribunal de origen, en la instancia prevista por la LCQ: 32 (acaecida en el caso, el 10.4.2013).
Así, sólo se exime de las costas en el proceso de verificación tardío, el acreedor que dedujera su verificación dentro del plazo de los seis meses referenciado en la LCQ: 56 párr. 7°, extremo que no se ha configurado en la especie, por cuanto el incidente de verificación recién fue iniciado el 14 de abril de 2016 (v. fs. 224 vta.), siendo que a tenor de cuanto emerge de la documental glosada en fs. 1/220 las diversas sentencias en que se basó este incidente adquirieron firmeza con anterioridad a dicho plazo.
3. Consecuentemente, se resuelve: desestimar los agravios y confirmar el pronunciamiento en lo que ha sido materia de apelación. Con costas de Alzada al apelante perdidoso (art. 68 CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
016356E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113043