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JURISPRUDENCIAVenta de divisas a personas inhabilitadas
En el marco de una causa por infracción a la ley 24.144, se confirma la resolución del juez que dispuso imponer a cada uno de los imputados una pena de multa.
Buenos Aires, 28 de septiembre de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. L. F., E. D. R. y A. D. G. S.A.C.yT. contra la resolución del juez que dispuso imponer a cada uno la pena de multa de U$S 1.426,50.
El memorial presentado por la defensa de los imputados en sustento de su recurso.
CONSIDERARON:
El Dr. Hendler:
Que de conformidad con los fundamentos expuestos en mis votos en los casos «Banco Piano S.A. s/infracción Ley 24.144» resuelto el 27 de octubre de 2015, “Banco Santander Río S.A.; Billelo, Miguel; Goldenberg, Gladys sobre infracción Ley 24.144” resuelto el 5 de agosto de 2016 y “Banco Itaú Buen Ayre S.A. y otros s/ inf. Ley 24.144” resuelto el 11 de agosto de 2017, a los que me remito en homenaje a la brevedad, considero que al estar admitido que los hechos imputados provienen de un error, está también reconocido que no hubo intención dolosa en el comportamiento de los imputados. Tampoco cabe atribuir una infracción culposa o negligente cuando el deber que se supone infringido no proviene de ninguna fuente de autoridad reconocida. Mucho menos para la aplicación de una ley penal en blanco de constitucionalidad sumamente discutible. Basta remitirse en ese aspecto al voto en disidencia de los jueces Petracchi y Belluscio en el fallo de la Corte Suprema en el caso «Arpemar» (Fallos 315:908).
Que la naturaleza penal de las sanciones del Régimen Penal Cambiario descarta su aplicación frente a infracciones de mera desobediencia como serían las atribuidas a E. D. R. y D. L. F. y, por ende, tampoco caben en relación a la entidad en cuyo nombre actuaron. Eso no impide que puedan imponerse sanciones de otra índole a la entidad financiera tal como se encuentra previsto en el artículo 41 de la ley 21.526. Eso es materia de la que compete conocer al presidente del Banco Central.
De todos modos, aún si fuera aplicable la ley 19.359, la multa a la persona jurídica debería imponerse en forma solidaria y no independiente de la que corresponda a su representante.
Que en conclusión considero que la multa impuesta no se ajusta a derecho y debe revocarse la sentencia apelada. Sin costas.
El Dr. Repetto:
Que los distintos incisos del artículo 1° de la ley penal cambiaria, son en su mayoría tipos penales en blanco, por lo que para su cabal interpretación corresponde analizar las normas reglamentarias que los complementan.
Que, en particular, el inciso “e” del artículo 1° establece que: «Serán reprimidas con las sanciones que se establecen en la presente ley: …e) Toda operación de cambio que no se realice por la cantidad, moneda o al tipo de cotización, en los plazos y demás condiciones establecidas por las normas de vigor. «
Que en el caso, por medio de la comunicación «C» 47.666 de fecha 16 de febrero de 2007, el Banco Central de la República Argentina, informó a las entidades financieras que: «… sin la previa autorización de este Banco, no deberán dar curso a operaciones de cambio o, en su caso, a su anulación a nombre o por cuenta de: M. A. A….”.
Que, sin embargo, el 27 de noviembre de 2008 se llevó a cabo la operación de compraventa de divisas cuestionada en autos, cuya materialidad se encuentra acreditada con la documentación obrante a fs. 110 del presente, para la cual no se solicitó la correspondiente autorización al organismo instructor. Que en ese entonces ya se encontraba vigente la comunicación del mencionado organismo que fuera citada precedentemente, disposición que establecía un deber específico -que surge explícitamente del texto de la norma- que fue incumplido y como consecuencia, infringida la norma cambiaria que integra.
Que, en consecuencia, considero que es acertado lo señalado por el juez a quo en cuanto a que la conducta consistente en la venta de divisas a personas inhabilitadas por el Banco Central encuadra en la figura penal receptada en el inciso “e” de la ley penal cambiaria.
Que, por otra parte, considero que la explicación defensista vertida en los descargos de los imputados respecto a que la venta de moneda extranjera a M. A. A. obedeció a un error en el sistema informático de la entidad imputada no puede prosperar. Ello, por cuanto era responsabilidad de la casa de cambio “A. D. G. S. A., C. y T.” tomar los recaudos necesarios para que no se cometieran errores a la hora de identificar a los individuos que solicitaron operar en cambios. Nótese que -una vez conocida la normativa emanada del Banco Central de la República Argentina- son varias las medidas preventivas que se podrían haber implementado a fin de no transgredirla. Por lo que considero que la conducta investigada resulta reprochable a título de dolo eventual, ya que al existir la posibilidad de implementar mecanismos por los cuales la firma encausada pudo haber controlado la identificación y bloqueo de los inhabilitados, dicha situación no configura un error de tipo invencible.
Que en relación a la responsabilidad de E. D. R. y D. L. F., los mismos se desempeñaban en ese entonces como presidente y vicepresidente de la entidad imputada. Sin embargo, no surge de las constancias del sumario que los mismos efectivamente se encontraran a cargo del sistema informático de la misma ni que su conducta hubiere estado ligada de alguna forma con la realización fáctica de la operación cuestionada.
Por lo que soy de opinión que corresponde: I) Confirmar la sentencia apelada en cuanto condena a “A. D. G. S. A., C. y T.” al pago de la multa de mil cuatrocientos veintiséis dólares con cincuenta centavos (U$S 1426,50), por la infracción cambiaria que se le imputa, en virtud de lo establecido por el artículo 1°, inciso e), de la Ley 19.359 (t.o. 480/95), integrado con la Comunicación “C” 47466 del Banco Central de la República Argentina. Con costas; y II) Revocar la sentencia apelada en cuanto condena a E. D. R. y D. L. F., absolviéndolos de culpa y cargo de la infracción al régimen penal cambiario que se les imputa. Sin costas en ambas instancias.
El Dr. Bonzón:
I) Que se le imputa a la firma A. D. G. S.A.C.yT., haber realizado operaciones de venta de dólares a una persona inhabilitada para operar en cambios.
Que la defensa sostiene que no existió dolo en el obrar sino que se trató de un error en el sistema informático originado en el reconocimiento del número cero que completa la CUIT en los casos de DNI cuya numeración es inferior a diez millones.
Que en atención a lo invocado por los imputados respecto al error en el sistema, y tal como lo he sostenido en otras oportunidades, el error sólo es exculpante cuando es invencible o inevitable; de lo contrario disminuye la culpabilidad, pero no la elimina (Iveco Argentina S.A., Mazzu Marco, Ratazzi Cristiano Santiago Argentino, Fraguio Fernando Javier, Rigano, Natale Antonio y otros s/ inf. ley 24.144, CPE 138/2015/CA1, Reg. Int. 632/2015 y Banco Santander Rio S.A.; Billelo, Miguel; Goldenberg, Gladys sobre infracción ley 24.144, CPE 950/2014/CA1, Reg. Int. 390/2016).
Que a estos efectos resulta apropiado citar a A. J. D´A. (Código Penal de la Nación – Comentado y Anotado, Director: Andrés José D´Alessio, Coordinador: Mauro A. Divito, Tomo I, Parte General, Ed. La Ley, pág. 414) en tanto sostiene que “La evitabilidad del error de prohibición es un límite a la culpabilidad -a la exigibilidad y, en consecuencia, a la reprochabilidad-, por lo que no puede haber reglas fijas e inconmovibles; siempre habrá que analizar las particularidades de cada caso, examinando las condiciones personales del agente (como son -entre otras- el grado de instrucción, el medio cultural y la actividad que realiza), las circunstancias de hecho (p. ej., la posibilidad de acudir a un medio idóneo de información o la urgencia con que debía tomar la decisión), las contradicciones de la jurisprudencia y de las resoluciones administrativas, la oscuridad de la ley, etc. Sobre esa base, el error será invencible cuando el sujeto no haya tenido la posibilidad de informarse adecuadamente y no le sea exigible que imaginase la criminalidad de su conducta -cualquier información, en principio, confiable, puede transformar un error en invencible-.” En virtud de lo expuesto, la firma encartada pudo haber detectado y reparado fácilmente el error en el sistema, tal como efectivamente sucedió según informa el abogado en su apelación a fs. 382 y descarta la justificación por error invencible. Por estas razones entiendo que la conducta merece reproche a título de dolo eventual.
II.) Que encontrándose acreditada la infracción, corresponde confirmar la sentencia del A Quo en tanto impone sanción de multa a A. D. G. S.A.C.y T. ya que, tal como he sostenido en reiteradas oportunidades (CPE 1812/2013/CA1, de fecha 27 de octubre de 2015, Registro interno 491/2015 de esta Sala “A”) un error en el sistema informático no exculpa de responsabilidad a la persona jurídica.
III) Que con relación a la responsabilidad de los Sres. E. D. R. y D. L. F. adhiero a los fundamentos y conclusiones de mi distinguido colega preopinante Dr. Nicanor Repetto.
Por lo que SE RESUELVE:
Por mayoría: I) CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto condena a “A. D. G. S. A., C. y T.” al pago de la multa de mil cuatrocientos veintiséis dólares con cincuenta centavos (U$S 1.426,50), por la infracción cambiaria que se le imputa, en virtud de lo establecido por el artículo 1°, inciso e), de la Ley 19.359 (t.o. 480/95), integrado con la Comunicación “C” 47466 del Banco Central de la República Argentina. Con costas.
Por unanimidad: II) REVOCAR la sentencia apelada en cuanto condena a E. D. R. y D. L. F., absolviéndolos de culpa y cargo de la infracción al régimen penal cambiario que se les imputa. Sin costas en ambas instancias.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
021509E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115441