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JURISPRUDENCIAPrimacía de la realidad. Contrato de trabajo. Testimonial
Se resuelve que, a pesar de que el C.P.L. permite ofrecer una amplia variedad de pruebas para acreditar los hechos afirmados en la demanda, la actora solo aportó cuatro testimoniales, tales pruebas han resultado insuficientes a los fines de confirmar la situación planteada.
En la ciudad de Rafaela, a los 13 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Beatriz A. Abele, Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito N° 15 en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Tostado, en los autos caratulados: “Expte. N° 84 – Año 2.016 – PAEZ, Mirian Natalí c/ ANDREU, Rosa Esther s/ LABORAL”.
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primera, Dra. Beatriz A. Abele; segundo, Dr. Alejandro A. Román; tercero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es justa la sentencia apelada?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
La Juez de Primera Instancia dicta sentencia rechazando la demanda interpuesta por Mirian Natalí Paez contra la señora Rosa Esther Andreu, impone las costas a la actora y difiere la regulación de honorarios.
Para así resolver, la A-quo ha dicho que cuando el contrato laboral es desconocido por el accionado, es la parte actora quien debe probar la existencia del vínculo, mientras que aquél contra quién se dirige tendrá a su cargo acreditar los hechos impeditivos, extintivos o modificativos que oponga.
Continúa diciendo que la actora solo aportó prueba testimonial y analizó dichas declaraciones. Y concluye que no ha sido demostrada en forma convincente la relación laboral y añade que las testimoniales tienen contradicciones en el hecho esencial, cual es la prestación de servicios para la demandada.
Contra dicho fallo se alza la actora (fs. 137) interponiendo recurso de apelación, el que fuera concedido a fs. 138.
Ya radicados ante esta Cámara, los presentes autos, la apelante expresa agravios a fs. 145 a 148 vta.
Dice agraviarse porque la A-quo ha hecho una errónea e insuficiente valoración de la prueba, teniendo en cuenta la prueba de la demandada, sobre todo la testimonial. A continuación hace su propio análisis de las declaraciones de los testigos, cita jurisprudencia y asegura que se ha probado de sobrada manera la relación laboral, el horario de trabajo, la actividad que realizaba, el tiempo que duró la relación laboral con testigos creíbles, reales ofrecidos por esa parte a los que la Sentenciante -dice-menospreció.
Finaliza solicitando se revoque la sentencia elevad a.
A fs. 151 a 156 vto, la parte demandada contesta los agravios, contradiciendo los fundamentos esgrimidos y resistiendo así, el progreso del recurso.
Por último, solicita se confirme la sentencia de baja instancia.
Ingreso al tratamiento del recurso.
Para resolver el fallo venido a revisión, se hace necesario interpretar y determinar el alcance de la presunción creada por el Art. 23 de la L.C.T.
La actora afirma haberse relacionado con la contraparte a través de un contrato de trabajo -como empleada del Supermercado “Los 4 Hermanos” de propiedad de Rosa Esther Andreu-, y ésta niega que Paez haya trabajado en su negocio como empleada.
Entiendo entonces que una forma lógica de analizar la cuestión central del debate es comenzando por definir el contenido del Art. 21 de la Ley 20.744. Dicha norma expresa que “Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres”. Luego de examinar la disposición transcripta, es dable afirmar que para que se tenga por configurado un contrato de trabajo deben concurrir los siguientes elementos: a) la labor desarrollada por el trabajador en forma personal, es decir realizada por él mismo («intuito personae»); b) una subordinación continuada del trabajador respecto del empleador, lo que habilita a este último a exigir a aquél el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos; c) pago de un salario como retribución del servicio. Cuando concurren estos tres elementos se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo en razón del nombre que se le dé, ni de las modalidades que se le agreguen (segundo párrafo del Art. 23 del L.C.T.). Cuando existe siquiera la posibilidad para la parte patronal de impartir órdenes -aún cuando por cualquier causa en la práctica no lo haga- y el trabajador, la obligación correlativa de obedecerlas, habrá subordinación jurídica, lo cual es la nota distintiva del contrato de trabajo.
Como bien lo señala la A-quo, la prueba de la relación laboral, más concretamente de la dependencia, incumbe a quien invoca su existencia (Krotoschin, Ernesto y Ratti, Jorge A. F., “Código del Trabajo Comentado y Concordado, Bs.As.”, Depalma, 1986, 7º ed., pág. 92). Deviene lógico entonces que surja el interrogante respecto de qué extremos debe acreditar, en este caso el accionante, para que se considere demostrada la relación invocada. Para ello, entiendo que se debe hacer una interpretación armónica de los Arts. 21; 22 y 23 de la L.C.T.
El citado Art. 23 establece una presunción de la existencia del contrato de trabajo al disponer que: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.
Dos corrientes doctrinarias se originaron a partir de esta cuestión: la amplia, que no requiere más prueba que la «prestación del servicio» y, la restrictiva que, exige además de la prestación de servicios, la acreditación de otros elementos que hacen al contrato de trabajo, como la «dependencia» (Arts. 21 y 22 del L.C.T.).
Me enrolo en esta segunda corriente. Hago mías las palabras de Vázquez Vialard para explicar las razones por las que me encolumno en la tesis restringida: “… la amplicación de la tesis amplia trae inconvenientes cuando se dan casos en que no resultan evidentes las características que permiten definir a la relación como laboral, pues una explicación de la presunción del artículo 23 en sentido amplio extendería el carácter laboral a la totalidad de los casos en que se verifique una prestación. No es cierto que todas las prestaciones que se realizan en el tráfico son laborales” (Ackerman, Mario E. – Tosca, Diego; “Tratado del Derecho del Trabajo”, Rubinzal Culzoni Editores; T. II; págs. 307/308).
Según los Arts. 21 y 22 de la L.C.T., dos son, a mi entender, las notas distintivas: el hacer personal de una persona física en la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios y la subordinación o dependencia de ésta respecto de quien se beneficia con dicho trabajo. Por ello es entonces que la investigación debe orientarse a determinar la presencia de una prestación de servicios personal en el marco de una organización ajena y en relación de dependencia o subordinación, para activar la presunción del Art. 23.
“La principal característica que permite diferenciar el contrato de trabajo de otras figuras jurídicas aparentemente análogas es el elemento subordinación, que importa que el trabajador se encuentre sometido a la voluntad del empleador, que su autonomía se encuentre limitada en distintos grados pero siempre dentro de los parámetros de la ley. Es decir, la sumisión a las directivas del empleador, a la facultad sancionatoria de este último y a la necesidad de rendición de cuentas del dependiente, realizando este último tareas propias del servicio normal de la accionada” (Cám. Nac. Tr. Sala I, 2002/10/04, “Lypka Juan c. Mediconex S.A.”, LA LEY, 2003-A, 544) (C. T. Mendoza; 26.08.2005; “Arcardini, Nora N. c. Círculo Médico de Mendoza”, L.L. Gran Cuyo 2005, octubre, 1100).
Pero la subordinación jurídica que caracteriza el contrato laboral no presenta en todos los casos la misma intensidad y el hecho de que la encontremos en distintos grados no modifica la naturaleza del vínculo. Cuando el trabajador tiene cierta autonomía para la ejecución de su trabajo, para tipificar su contrato hay que probar la existencia de otros indicios, esta técnica es lo que la jurisprudencia especializada ha dado en llamar el “haz de indicios”. Método éste que consiste en inducir de la convergencia de varios de ellos, la existencia de un vínculo de subordinación. Así tenemos por ejemplo, la ejecución del trabajo en forma personal, disponibilidad para la realización de tareas futuras, relación de cierta duración o permanencia y cierta exclusividad, sometimiento del prestador del servicio a órdenes y control del que lo encomienda respecto del método, el lugar o el tiempo de trabajo, el aporte de los medios y los gastos profesionales a cargo del receptor de los servicios, la tarea es remunerada y el trabajador está en una posición económica equivalente a un asalariado.
No puedo dejar de recordar que, según el principio de la primacía de la realidad, uno de los principales instrumentos destinados a tutelar al empleado, impone que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos.
Coincido con la Jueza de grado, que, a pesar de que el C.P.L. permite ofrecer una amplia variedad de pruebas para acreditar los hechos afirmados en la demanda, la actora solo aportó cuatro testimoniales. Y con respecto a éstas debo señalar que los pliegos de preguntas para los testigos son pobres y omiten indagar respecto de alguna situaciones o elementos o circunstancias que podrían haber aportado más elementos probatorios, o al menos indicios convergentes. Pruebas que adelanto desde ya, han resultado insuficientes a los fines de confirmar la situación descripta.
El testigo Gorosito dice conocer a las partes por haber ido a comprar al supermercado, pero preguntado sobre qué otras personas trabajaban en el citado comercio, dice que no se fijaba quiénes eran los otros. Tampoco sabe decir en qué período trabajó Paez. Este testimonio no me resulta convincente porque pareciera que cuando iba a comprar solo miraba a las partes sin fijarse siquiera si había otras personas trabajando, y tampoco sabe el período en que trabajó (vg.: año o mes) (fs. 72 y vta.). No da razón de todos sus dichos.
Aguirre a fs. 73 dice que la actora trabajó en el supermercado, que la veía cuando iba al supermercado a la mañana o a la tarde, pero no puede precisar horario. En cuanto al período dice que trabajó hasta hace un año y medio más o menos (al 2.013, fecha de la declaración) y cree que durante un año y medio. No da razón de la mayoría de los dichos.
Lemos dice que conoce a las partes de verlas trabajar en el comercio a donde iba a comprar, que cree que trabajó de más o menos desde el 2.011 al 2.012, pero más adelante se retracta y dice que no recuerda cuando entró y que la vio hasta mediados de marzo de 2.012. No da razón de sus dichos. Da con precisión los supuestos horarios matutinos y diurnos de trabajo, tampoco explicando en este caso cómo es que lo sabe, más aún cuando dijo la testigo que vivía en la zona rural de Villa Minetti (fs. 74).
A fs. 76, Duarte dice que ha visto a la actora trabajar mañana o tarde, cuando él iba a comprar al negocio, pero no sabe el período en que trabajó y desconoce los horarios que cumplía.
A fs. 84, Vitale dice que trabaja en el supermercado y que la actora nunca laboró allí, que los dueños no contratan personal en forma transitoria.
Ramello a fs. 85 también niega que Paez haya trabajado en el comercio de la accionada.
Schaller dice que trabaja dos veces a la semana y las fechas en que hay mucho trabajo, como por ejemplo el 24 de diciembre. Asegura que la actora no trabajó en el supermercado (fs. 86).
Rotela no conoce a la accionante y dice que no trabajó en el supermercado. Nombra a las únicas personas que ve cuando va a comprar, no estando Paez incluida en la lista (fs. 87).
La apelante ahora se queja porque dice que los últimos cuatro testigos tienen relación laboral o familiar con los accionados, pero no formuló tacha alguna en el momento que correspondía.
Concluyo entonces que no habiéndose aportado elementos confirmatorios suficientes que tornen convincente la postulación de la actora, no puedo menos que confirmar el fallo de baja instancia.
Voto, entonces por la afirmativa.
A esta primera cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que hacían suyos los conceptos y conclusiones a que arribara la Jueza de Cámara preopinante y por lo tanto, votaron en el mismo sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
Que en virtud del análisis que antecede, sugiero a mis colegas se dicte la siguiente resolución: 1) Rechazar el recurso de apelación opuesto por la parte actora y confirmar en todos sus términos la sentencia elevada. 2) Imponer las costas a la apelante perdidosa. 3) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia.
A la misma cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por la Jueza de Cámara Dra. Beatriz A. Abele, y en ese sentido emitieron sus votos.
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación opuesto por la parte actora y confirmar en todos sus términos la sentencia elevada. 2) Imponer las costas a la apelante perdidosa. 3) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Héctor R. Albrecht
Secretario
(*) Sumarios elaborados por Juris online
021550E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115600