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JURISPRUDENCIAIncorporación de documentación. Art. 335 del Código Procesal
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la decisión que rechazó el pedido de la parte actora de incorporar al proceso documentación en los términos del artículo 335 del Código Procesal.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
I. Fue apelada por el actor la resolución de fs. 470/1.
El memorial obra a fs. 478/9 y fue contestado a fs. 481/4 y fs. 486/7.
II. Mediante la decisión recurrida, el juez de primera instancia rechazó el pedido de la parte actora de incorporar a este proceso documentación en los términos del art. 335 del código procesal.
El juez consideró que los documentos en cuestión no se refieren a la pretensión contenida en la demanda.
III. A juicio de la Sala, el recurso debe prosperar.
En tanto se han dado los presupuestos exigidos por el art. 335 del código procesal para la incorporación de documentos, no se advierte obstáculo para así proceder en el caso.
No se soslaya que la regla de inapelabilidad contenida en el art. 379 del mismo código alcanza -al menos en principio- lo que pudiera decidirse también ante la hipótesis prevista en el mencionado art. 335.
No obstante, ese principio debe ser flexibili zado cuando, como en el caso, nos encontramos ante un supuesto regido por la Ley 24.240.
Asi corresponde concluir si se atiende a que esa ley contempla, dentro del elenco de derechos que reconoce al consumidor, el previsto en su art. 53, norma que expresamente establece una solución especial en materia de carga probatoria.
Esa solución obliga al proveedor a aportar todos los elementos que puedan conducir a esclarecer los hechos del caso, lo cual, como es obvio, tiene como correlato la obligación del Juez de permitir que tales elementos sean aportados.
En tales condiciones, y siendo que se trata de una norma de orden público (art. 56 de la Ley del Consumidor) y que la pertinencia o eficacia del contenido de la documentación de que aquí se trata, es cuestión que sólo podrá mensurarse debidamente en ocasión de dictar sentencia definitiva en la causa, la Sala considera pertinente hacer lugar al recurso y revocar la decisión apelada.
IV. Por ello, se RESUELVE: hacer lugar a la apelación con el alcance indicado y revocar según lo dicho la resolución de fs. 470/71.
Con costas por su orden y en atención a las particularidades que exhibe la cuestión (conf. art. 68, 2er. párr., del Cód. Procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
027213E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121369