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JURISPRUDENCIADespido. Relación de trabajo. Falta de registración. Disc Jockey. Indemnización. Procedencia
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor, quien se desempeñara como disc jockey en un local bailable, en tanto se acreditó la negativa de tareas y la clandestinidad de la relación laboral habida entre las partes.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de febrero de 2.017, para dictar sentencia en estos autos caratulados “Suarez, Julio Eduardo c/ Sinato, Marcelo Antonio s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
I.- A fs. 5/13 se presenta el actor e inicia demanda contra Marcelo Antonio Sinato, en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
Señala que ingresó a laborar a las órdenes del demandado el 27/12/2012, realizando tareas de disc jockey en el local bailable denominado “Maluco Beleza”
Denuncia la clandestinidad de la relación laboral y que el empleador le negó tareas el 30 y 31 de mayo de 2014, por lo que intimó a que se regularizara la situación laboral, y al no recibir una respuesta favorable se consideró gravemente injuriado y despedido.
Reclama diferencias salariales e indemnizatorias, multas y demás rubros establecidos en la normativa vigente.
A fs. 16/34 Sinatro, contesta demanda niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, salvo los expresamente reconocidos.
La sentencia de primera instancia obra a fs.120/124 en la cual el “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las principales pretensiones de la actora.
Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la parte demandada (fs.125), y por la actora (fs. 134/144).
II- Por una cuestión de mejor orden metodológico, trataré en primer término las cuestiones planteadas por la parte demandada.
Arguye la accionada, que se ha realizado una errada valoración de las probanzas arrimadas a la causa, enfatiza en relación a las testimoniales y agrega que no se ha tenido en cuenta el informe del perito contador.
Adelanto que la pretensión de que sea modificado el fallo en este punto, no ha de tener favorable acogida, ya que los testimonios que se cuestionan, resultan ser claros, precisos y coincidentes lo que los torna contundente. Veamos:
Tanto Gonzáles (fs. 94) como Azcurra (fs. 98/99), indican que el actor trabajaba como disc jockey en “Maluco Beleza”, dan cuenta de ello, porque lo han visto pasando música en la cabina del local.
Es decir, refieren que el actor trabajaba como disc jockey en el lugar, no porque se lo contaron, sino porque ellos lo han visto, es decir ambos son testigos presenciales, que han vivenciado a través de sus sentidos, lo que luego manifestaron en la audiencia.
Sentado ello, cabe hacer una mención especial a la pericial contable, de la cual el sentenciante ha hecho mérito y ha indicado “… no eludo que de las constancias de los libros contables -ver informe pericial contable obrante a fs. 78/88- se desprende que el actor se encuentra registrado con fecha de ingreso 30/04/2014 (ver en particular fs. 82); pero nótese que tales registros son llevados unilateralmente por el principal, sin el control práctico del obrero …”
En efecto, no es que el sentenciante no ha merituado dicha prueba como denuncia, sino que no se le ha dado pleno valor probatorio por ser un registro unilateral del cual no tiene participación el trabajador.
De este modo, teniendo en cuenta el análisis general de las probanzas antes señaladas, no encuentro argumento fáctico ni jurídico que me permita apartar de lo decidido en grado (art. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.).
IV- En relación a la multa establecida en el art. 80 de la L.C.T., entiendo que de acuerdo a la solución arribada en el pleito, no cumple con la obligación de entrega la circunstancia de que la accionada haya confeccionado una constancia de acuerdo a los datos que figuraban en su registro.
Digo ello pues, la obligación se encuentra cumplida cuando los certificados contienen las circunstancias verídicas de la relación habida entre las partes, extremo que, en el caso, recién salió a la luz al dictarse la sentencia.
Por lo tanto la defensa intentada por la demanda en cuanto que los documentos fueron confeccionados en legal tiempo y puestos a disposición de la actora, no resulta hábil para modificar lo resuelto en la instancia anterior, en este punto.
V- En relación al pedido de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 25.323, adelanto que los términos planteados por el apelante, carece de validez la pretendida impugnación ya que no resulta adecuado para postular la declaración de inconstitucionalidad de una norma, el planteo meramente genérico y esquemático, carente del desarrollo y solidez impuestos por la gravedad de esa descalificación institucional, considerada la “ultima ratio” del orden jurídico, que implica la más delicada de las funciones que puede encomendarse a un tribunal de justifica y que por ende exige se demuestre cumplidamente que existe una insuperable contradicción entre la norma de que se trate y los preceptos de la Carta Magna (en igual sentido, entre otros, esta Sala en “Meza, Marcelino c/ Alpargatas SA”, sent. Del 27-06-02).
VI- Apelación parte actora.
Cuestiona la agraviada la base salarial que se ha tenido en cuenta, y aduce que debió admitirse la denunciada en el escrito de inicio.
De este modo, la carga de la prueba que el salario era mayor al que constaba en los registro, queda en cabeza del actor y de no ser así cae la pretensión en base a ello. Ello es así, en los términos del art. 377 del Código Procesal y del art. 499 del Código Civil.
Es función del jurista reconstruir el pasado para ver quién tiene razón en el presente y según se haya distribuido la carga de la prueba, será la actividad que deba desarrollar cada uno.
Esa carga determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso y debe apuntar al objeto de la prueba, es decir los hechos no admitidos y no notorios que a la vez de controvertidos, sean conducentes a la dilucidación del litigio.
En el caso que nos convoca, el actor tuvo a su cargo la prueba de que el salario percibido ha sido superior al registrado, entiendo que este objeto no ha sido alcanzado por aquél.
VII- Pretende la parte actora que se haga lugar al reclamo basado en el art. 8 y 15 de la ley 24.013.
En este punto, cabe señalar que no se encuentran cumplidos los presupuestos establecidos en el art. 8 para que se de su procedencia, nótese que aquel encuentra su fundamento en la condena a las relaciones laborales de absoluta clandestinidad, cuestión que no se da en este caso.
Diferente suerte ha de correr la prentensión de la multa establecida en el art. 15 del mismo cuerpo normativo, ya que se han cumplido los requisitos necesarios para que así sea, se ha intimado eficientemente y la disolución del vínculo se encuentra ligada a la deficiencia registral denunciada.
Por los argumentos expuestos propicio modificar el fallo y elevar la condena a la suma de $ 62.881,53 ($10.822 + $52.059,53), suma que devengara intereses según se han fijado en la instancia anterior.
VIII- Atento lo normado en el art. 279 propicio mantener los porcentuales escogidos por el Sr. Juez a los efectos de justipreciar los emolumentos correspondientes a la etapa anterior de los profesionales actuantes en autos.
En cuanto a las costas, propicio que el modo han sido impuestas, sea confirmado.
IX- En cuanto a las costas de alzada propicio, que se declaren en el orden causado, teniendo en cuenta la suerte que han merecido cada uno de los cuestionamientos(art. 68 del C.P..C.C.N.); y se regulen honorarios a la representación letrada de la actora y demandada en el … % para cada una de ellas, de los determinados para la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839).
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO: no vota (art. 125 ley 18.345).
Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar el fallo y elevar la condena a la suma de $ 62.881,53 (sesenta y dos mil ochocientos ochenta y un pesos con cincuenta y tres centavos), más intereses según se han fijado en la instancia anterior. 2) Mantener los porcentuales escogidos por el Sr. Juez a los efectos de justipreciar los emolumentos correspondientes a la etapa anterior de los profesionales actuantes en autos, pero tomando como base el nuevo monto de condena. 3) Confirmar el fallo en todo lo demás que ha sido materia de agravios. 4) Declarar las costas de alzada en el orden causado. 5) Regular honorarios a la representación letrada de la actora y demandadas en el … % (… por ciento), para cada una de ellas, de los determinados para la instancia anterior. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Leone, Gabriel Alejandro c/Baitrans SA y otros s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala I – 13/12/2013
013421E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116280