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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Abandono de trabajo. Carga de la prueba
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la pretensión indemnizatoria de la trabajadora, pues el empleador no cumplió con los requisitos subjetivos ni objetivos que permiten la procedencia del abandono de trabajo como medio de extinción del vínculo laboral (art. 244, LCT).
En la ciudad de Buenos Aires, el 18-2-15, para dictar sentencia en los autos caratulados: “FAJARDO FLORES JANNET GEOVANA C/ M & J INTERNATIONAL S.R.L. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
EL Doctor Roberto C. Pompa dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada, a tenor del memorial obrante a fs. 338/340 vta.
II- Cuestiona la parte demandada la decisión de la Sra. Juez “a quo” pues consideró ineficaz la causal de despido invocada por su representada.
Estimo que no le asiste razón. Pues, las claras previsiones del art. 244 LCT exigen que, para considerar legítima la decisión rescisoria adoptada con fundamento en el “abandono de trabajo”, se debe intimar fehacientemente al trabajador a fin de que se reintegre al trabajo, por el plazo que razonablemente disponga el empleador. En el caso de autos, ello no ocurrió. Toda vez que las misivas enviadas con fechas: 14/6/2010, 17/6/201 y 24/6/2010, fueron devueltas por DOMICILIO INEXISTENTE (conforme contestación de oficio del Correo Oficial de fs. 198). Por lo que mal pudo la trabajadora tomar conocimiento de las intimaciones que de allí surgían. A mayor abundamiento, de las piezas postales acompañadas, se advierte que en dicha cartular, el domicilio que surge difiere del resto de las intimaciones formuladas por la accionante, como así también del resto de las contestaciones enviadas por la empleadora con fechas: 30/6/2010, 6/7/2010, 13/7/2010 y 17/8/2010. No soslayo el argumento esgrimido por la accionada en la expresión de agravios, donde memora un documento- ver fs. 57- reconocido por la trabajadora – ver fs. 308, pero lo cierto es que dicha pieza no es suficiente para acreditar que el domicilio sito en SAN JUSTO … de LOMAS DE ZAMORA haya sido, concretamente el domicilio de la actora. Nótese que de allí sólo se consigna la dirección aludida y correspondía a la empleadora acreditar dicho extremo, acompañando las constancias obrantes en su poder de las que surjan que era el domicilio válido para cursar las notificaciones laborales, sea mediante la solicitud de ingreso de la trabajadora, formulario que haya completado al efecto, registro, o por cualquier otro medio. Sin que en modo alguno pueda concluirse, ni aun de modo indiciario, que se trata del domicilio de la actora. En el supuesto análisis, ningún documento se aportó para acreditar dicha circunstancia.
Desde tal perspectiva, a mi juicio, resulta claro que no existió una voluntad inequívoca del trabajador de hacer abandono de su puesto de trabajo, máxime que aquél con fecha 28/6/2010 intima telegráficamente “ante negativa de trabajo aclare situación”, lo que priva de idoneidad a los argumentos vertidos por la recurrente a fin de revertir las conclusiones a las que arribó la Sra. Juez de grado.
En consecuencia, corresponde desestimar el agravio, lo que así voto.
III.- Tampoco tendrá favorable recepción la crítica que expone el demandado en torno a las horas extras.
Al respecto, a mi juicio, llega desierto a esta Alzada, por cuanto la crítica que efectúa, no reúne los requisitos de admisibilidad contemplados en el art. 116 de la L.O.
Lo digo, por cuanto la citada normativa impone que la presentación recursiva debe consistir en una crítica concreta y razonada de aquéllos aspectos del fallo que el recurrente considera equivocados, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el Juzgador, con la indicación de las pruebas y normas jurídicas que el apelante estime lo asisten. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicado, determinado, y lo razonado indica los fundamentos, las bases y las sustentaciones (conf. Ley de Organización y Procedimiento Comentada, dirigida por Allocati, 2º Ed., Tomo II, pág. 368).
No obstante lo señalado, de la lectura de la queja bajo análisis, no advierto que se haya individualizado de forma acabada cuáles serían los elementos probatorios que acreditarían la postura expuesta por la quejosa, atento a que se efectúa una alusión meramente genérica a los agravios que señala. En efecto, respecto del primero de ellos, donde la quejosa argumenta que el testimonio de Rodriguez carece de validez por ser familiar de la actora y el testimonio de Cossio por ser amigo de la accionante, dichas manifestaciones no restan convicción en los testimonios, siendo correcta su valoración.
Por lo expuesto propondré declarar desierto el recurso de la parte demandada en este punto.
IV.- En cuanto al agravio vertido por la accionada en torno al reclamo salarial del mes de julio de 2010, en atención a lo resuelto en el considerando II, y siendo que el despido indirecto se produjo el 06/07/2010, deviene abstracto su tratamiento.
V.- No tendrá mejor suerte la queja que cuestiona el progreso del incremento indemnizatorio contemplado por el art. 2 de la ley 25.323.
Al respecto, cabe memorar que la normativa en cuestión tiene por objeto sancionar al empleador que ejerce abusivamente el derecho de despedir con causa, y no paga en tiempo y forma las indemnizaciones correspondientes.
En los presentes autos, he merituado que el despido dispuesto no resulta ajustado a derecho, por lo que tal actitud obligó al demandante a iniciar la presente acción para obtener el reconocimiento de créditos de índole alimentaria.
Y siendo que la demandada estuvo fehacientemente intimada (ver carta documento cuya copia luce glosada a fs. 24 y oficio del Correo Oficial a fs. 161), no abonó en término las indemnizaciones debidas, obligando a la actora a iniciar la presente acción judicial a fin de que se le reconozca su derecho, sin que se hayan invocado ni demostrado circunstancias que justifiquen la conducta de la empleadora en los términos del segundo párrafo de dicha norma.
En efecto, no han sido denunciadas ni probadas razones precisas y suficientes que –razonablemente apreciadas- avalen la morigeración total o parcial que autoriza la segunda parte del mentado artículo 2º, reservada exclusivamente para situaciones excepcionales en las que la postura refractaria de la empleadora a cumplir con su obligación resarcitoria tenga un sustento atendible.
Por lo demás, cabe destacar –frente a los argumentos que se esgrimen en el memorial recursivo- que la norma en cuestión no establece plazo alguno para efectuar la intimación allí requerida, resultando suficiente con que el trabajador efectúe la interpelación luego de ser despedido, aunque sea en la misma comunicación rescisoria. En el caso en cuestión la trabajadora realizó la intimación, requiriendo el pago de las indemnizaciones derivadas del distracto, por lo que se encuentra cumplido en la especie el requisito (intimación fehaciente) exigido por la norma bajo análisis.
En consecuencia, cabe desestimar el planteo que efectúa la apelante sobre este tópico pues –reitero-, en definitiva, la trabajadora se vio obligada –ante la falta de cumplimiento del pago de las indemnizaciones derivadas del distracto-, a iniciar el presente reclamo para lograr el reconocimiento de su derecho y satisfacer su crédito, presupuesto que tipifica la aplicabilidad de la norma bajo análisis. Repárese que la finalidad de la norma bajo análisis es justamente la de evitar que el trabajador tenga que iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa –como es el reclamo ante el SECLO (cfr. art. 1° ley 24.635)- para la percepción de las indemnizaciones legales correspondientes.
En virtud de todo lo expuesto, sugiero confirmar la sentencia de grado también en este aspecto.
VI- En lo atinente a la multa prevista por el art. 80 de la L.C.T., en razón de que –en sentido contrario a lo que sostiene la empleadora- de las constancias de autos emerge que el actor dio cumplimiento en debida forma con lo dispuesto por el art. 3 del dec. 146/01 (ver pieza postal obrante a fs. 8 y prueba informativa al Correo de fs. 24), y toda vez que del intercambio telegráfico surge que la demandada hubiera puesto a disposición del trabajador los certificados contemplados por la referida normativa, no surge de los certificados acompañados fecha cierta de cuando fueron emitidos los mismos, resulta materialmente imposible determinar si lo fue en tiempo oportuno o no. Siendo la fecha un requisito esencial a fin de determinar el cumplimiento de la obligación de la demandada.
Por lo expuesto, de prosperar mi voto, no resulta idóneo para tener por cumplida la obligación de hacer dispuesta en dicha norma.
VII.- Tampoco tendrá favorable recepción la crítica que expone el demandado en torno a la forma en que se impusieron las costas. Al respecto, en atención a lo resuelto no encuentro mérito para apartarme del principio rector en la materia que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.N.), motivo por el cual habrá de confirmarse en este accesorio el fallo recurrido.
VIII.- Sugiero, atento constancias de autos, imponer las costas originadas en esta sede en el orden causado (cfr. arts. 68, 1º parte del C.P.C.C.N.) atento no haber mediado réplica, y a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de la parte demandada, por su actuación ante esta alzada, en el …%, en definitiva, de lo que le corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).
EL Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
EL Dr. Mario E. Fera: no vota (art. 125 L.O.).-
A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de la Alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte demandada por su actuación ante esta alzada, en el …%, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-
Correlaciones:
González, Mario Rubén c/Cervecería y Maltería Quilmes SAICAyG s/despido – Cám. Trab. Mendoza – 2ª – 5/7/2013
000386E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100590