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JURISPRUDENCIAMedida precautoria. Jubilado
Se confirma la sentencia que deniega la medida cautelar solicitada pues no se ha acreditado prima facie la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de la demora por la inminencia o irreparabilidad del perjuicio.
Rosario, 11 de septiembre de 2015.
Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 13012858/2011 caratulado “CAMPOS, NORMA c/ ANSES s/MEDIDA CAUTELAR”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario),
Los Dres. Eleonora Pelozzi y Carlos Federico Carrillo dijeron:
Vienen los autos para resolver el recurso de apelación que interpuso el abogado de la parte actora a fs. 29/35, contra la Resolución nro. 31 de fecha 01/03/2011(fs. 27) que rechazó la medida cautelar solicitada por su parte.
Concedido el recurso, se elevaron las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social. Tres años después, en virtud del Fallo de la CSJN “Pedraza” se dispuso devolverlas al juzgado de origen a fin de que las eleve a la Cámara que actúa como alzada del mismo (fs. 55 ).
Así los autos fueron devueltos al juzgado de primera instancia y luego remitidos a esta Cámara Federal, donde se dispuso la intervención de esta Sala y se ordenó que pasen las actuaciones para resolver, previo requerir la remisión de otros expedientes relacionados con reclamos de haberes jubilatorios de la actora, que en copia obran agregados por cuerda. (fs. 72).
Y considerando que:
1. En resumidas cuentas, al apelar la actora sostiene que la medida cautelar en cuestión solo coincide en parte con la pretensión de fondo. Que solamente se intenta asegurar la subsistencia de la actora, que no se trata de una cuestión compleja que necesite mayor debate ni afecte al principio de bilateralidad. Destaca que en el caso se trata de un derecho alimentario y que como tal resulta impostergable y la urgencia aparece evidente. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y formula reserva de recurso extraordinario.
2. El Dr. Sassani promovió medida cautelar innovativa contra el ANSES tendiente a la efectiva restitución del valor real del acto administrativo que otorgó el beneficio previsional de su mandante que por justo solicita provisoriamente la aplicación del índice de corrección del caso “Badaro” y “Cirilo” y por razonable el resultado no debe ser inferior a lo que se representado recibe y/o salario mínimo, vital y móvil, pide asimismo la inconstitucionalidad del art. 14 de la ley 25.453, pretendiendo además se le respete el plazo de caducidad a partir de la notificación o conocimiento efectivo de la resolución del reclamo administrativo interpuesto y se ordene a la demandada la restitución con más la determinación en forma retroactiva a un mínimo de dos años, y que por tratarse de un derecho alimentario se lo exima de las costas. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
3. Vale señalar: “Que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido reiteradamente que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de la demora, y que dentro de aquéllas la innovativa constituye una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, lo que justifica una mayor rigidez en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos: 316:1833; 319:1069; 326:3729, entre otros).
Es decir, quien pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y simultáneamente peligro en la demora por la inminencia o irreparabilidad del perjuicio, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza. En esa inteligencia, “el examen de la concurrencia del segundo requisito mencionado impone una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso” (Fallos: 319:1277).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que para la apreciación de los requisitos de procedencia de aquellas medidas cautelares cuya admisión configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto de la decisión final de la causa –como ocurre en autos-, se debe exigir una mayor prudencia (conf. Fallos 316:1833; 318: 2431; 319:1069, 320:1633 y 321:695), ya que debe tenerse presente que “al concederse la medida solicitada, se obtiene por anticipado el propósito que sólo se podría lograr con la admisión de la demanda, extremo que de por sí resulta inaceptable” (Fallos: 307:1804).
4. En el caso, más allá de las alegaciones respecto a la naturaleza alimentaria de la prestación jubilatoria y la avanzada edad de la actora, que son notas comunes a todos los juicios en esta materia, nada se ha probado en orden a que la espera de la sentencia sobre el fondo del asunto pueda tornar ineficaz o ilusorio el derecho cuyo reconocimiento se pretende. A mayor abundamiento corresponde mencionar que si bien se refiere a que éste sería el único beneficio que percibe la actora, conforme surge a fs. 8 del expediente nro. … que en fotocopia obra agregado por cuerda, también cobra una pensión.
Consecuentemente, atento al modo en que fueron expresados esos argumentos, sin relación con las circunstancias concretas del caso, no resultan suficientes para explicitar por qué razón de no ordenarse la cautelar sobrevendría necesariamente un perjuicio que transforme en tardío o ineficaz el reconocimiento del derecho en la sentencia que pueda dictarse como acto final y extintivo del proceso. De igual forma se impone señalar que el expediente estuvo en la CFSS durante más de tres años, sin que el abogado de la actora instara la resolución del rechazo de cautelar impugnado.
En este sentido, conviene recordar que nuestro máximo tribunal en fecha 20 de agosto de 2014 se pronunció en el expediente “Márquez, Alfredo Jorge”, oportunidad en que, luego de decir que el a quo había señalado que el peligro en la demora estaba dado por la edad del jubilado y por el hecho de que la afectación de la movilidad había comprometido la función alimenticia del beneficio, destacó: “…que estas últimas consideraciones fueron realizadas de un modo genérico, sin una adecuada referencia a las circunstancias particulares alegadas y probadas, lo cual no satisface el criterio de excepcionalidad y mesura ya destacado, en particular porque una abrumadora mayoría de los temas que se discuten en el fuero de la seguridad social son de naturaleza alimentaria y muchos de los litigantes son de avanzada edad”.
En mérito a las conclusiones arribadas precedentemente, se concluye que no se acreditó ni fundó el requisito de peligro en la demora, por lo que deviene innecesario examinar la existencia de verosimilitud en el derecho, porque ambas condiciones deben concurrir y la ausencia de una frustra la pretensión.
En consecuencia, debe revocarse la resolución de primera instancia.
3- Las costas y la regulación de honorarios profesionales se fijarán oportunamente.
Así votamos.
El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo:
1.- En mi opinión se impone tener en cuenta que entre el dictado de la cautelar en revisión en el año 2010 y el presente, fue sancionada y promulgada la ley 26.854, hoy vigente, cuyas previsiones atañen al caso de autos.
2.- Correspondería entonces encauzar la presente incidencia dentro de la nueva normativa que la rige, razón por la cual propongo al acuerdo, antes de resolver, requerir a la accionada el informe impuesto por el inciso 1. de la ley de marras que el a quo no requirió por la circunstancia antes apuntada, amén de que podría ser considerado facultativo en el caso, y correr vista al Ministerio Público Fiscal (inciso 1. del artículo 4 de la ley 26.854) manteniendo la cautelar en revisión como “medida interina” hasta tanto esta Sala se pronuncie.
Es mi voto.
En virtud del Acuerdo que antecede,
Se Resuelve:
Confirmar la resolución nro. 31 del 1º de marzo de 2011 (fs. 27/28). Costas y honorarios oportunamente. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CAMARA
CARLOS FEDERICO CARRILLO
JUEZ DE CAMARA
ELEONORA PELOZZI
JUEZ DE CAMARA
Ante mi
Milagros Cabal
Estudio Moltedo SC c/El Potrero de San Lorenzo SA s/ordinario – Cám. Nac. Com. Sala A – 22/11/2012.
003487E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101881