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JURISPRUDENCIAArt. 98 del CPT
Se confirma la resolución por la que se hizo lugar a alguna de las observaciones a la planilla de liquidación que había planteado el demandado, se recalculó el monto de planilla anterior y se intimó al pago de la nueva planilla.
San Salvador de Jujuy, 1 de noviembre de 2017
AUTOS Y VISTOS: el expediente B-283712/12, caratulado: “Urzagaste Reinales Heriberto c/Municipalidad de San Salvador de Jujuy s/indemnización por accidente de trabajo” del que,
RESULTA:
Que a fojas 474/478 el apoderado de la demandada interpuso reclamo ante el cuerpo en contra de la resolución de fojas 467 por la que se hizo lugar a alguna de las observaciones a la planilla de liquidación que había planteado, se recalculó el monto de planilla anterior y se intimó al pago de la nueva planilla. Se agravia porque a) se le intimó el pago de dicha suma afirmando que carece de fundamento fáctico y jurídico, b) porque se le intimó el pago sin que estuvieran vencidos los plazos de observación de la planilla y finalmente porque c) no se tuvieron en cuenta las disposiciones de la ley 5320.
Sustanciado el recurso el mismo fue contestado por la actora quien solicitó su rechazo, con costas.
CONSIDERANDO:
I.- Que conforme lo considerado se impugna un decreto sin otro argumento de que es carece de fundamento fáctico y jurídico y así el recurso resulta antojadizo ya que no se hace cargo de fundamentar cual es el supuesto agravio, por ello tratándose de mera disconformidad con lo resuelto, el aparente cuestionamiento individualizado como a) debe ser desestimado.
En cuanto a que se intimó de pago sin quedar firme el plazo de observación de planilla (b) cabe recordar que el artículo 98 del CPT establece la ejecución inmediata de la sentencia por lo que carece de agravio al respecto, más aún cuando -como en el caso anterior- no concreta agravio alguno.
Y por último, el planteo relativo a la aplicación de la ley 5320 es extemporáneo e infundado ya que no se acreditan los extremos que lo tornan viable, en tanto el Superior Tribunal de la Provincia tiene dicho que “…… Si el crédito no pudo ser satisfecho en el presupuesto en el que fue previsto (siguiente al de la notificación judicial, Art. 68 de la ley 11672 y Art. 13 del Decreto Nº 88-E-91 concordante con el Art. 22 de la ley 23982), la Fiscalía de estado debe presentar ante el juez de la causa, la certificación del agotamiento de la partida que le permita cancelarlo en el subsiguiente, la que debe ser expedida por funcionario constitucional: el Contador General de la Provincia, porque aún cuando la ley 5320 no lo indica expresamente es quien debe cumplir con el cometido “de ser el órgano rector del sistema de contabilidad gubernamental (ley 4958 art. 83 inc. a, art. 84 inc. c y art. 85” (L.A. Nº 52, Fº 1572/1576, Nº 574, L.A. Nº 48, Fº 1142/1147, Nº 403). Se debió acreditar el agotamiento de la partida y los extremos ya señalados por la jurisprudencia (Cfr STJ, Jujuy L.A. Nº 52, Fº 1572/1576, Nº 574, L.A. Nº 48, Fº 1142/1147, Nº 403, resultando aplicable además lo resuelto en igual sentido por el Superior Tribunal de Justicia en resolución del 7/12/2016, registrada en L.A.1 Nº 86).
Por último, no resulta en vano desatacar que en autos se reclama un crédito alimentario originado en el accidente de trabajo que sufrió el actor el 7 de abril de 2011 y cuyo crédito quedó consolidado con la sentencia de esta Sala del 3/12/2015 y confirmada por el STJ en L.A.2 Nº56 y que se encuentran en juego derechos cuyo retardo pueden ocasionar al actor daños irreparables.
III.- Por lo señalado corresponde sin más rechazar el reclamo y confirmar la resolución de fojas 467 que es ajustada a las constancias de la causa y a las constancias del expediente del Superior Tribunal de Justicia, causa que cuenta con sentencias firmes en ambas instancias. Y dicho decreto es ajustado a derecho porque desestima la observación de una planilla que ha sido efectuada en un todo acorde a dichas sentencias firmes.
El Dr. Hugo C.M. Herrera dijo:
Adhiero al voto de Presidencia.-
El Dr. Masacessi, dijo:
Comparto el voto de presidencia al que se adhiere el Dr. Herrera, salvo en lo referido a que la nueva planilla practicada en el sentido que no es necesario ponerla a conocimiento de la parte que la observó. –
Entiendo que ello no es así por cuanto se vulnera el derecho de defensa al no permitirle el control de la nueva planilla. –
Sin bien es cierto no existe observación de la observación, también lo es que no se puede privar a la parte de formular las reservas recursivas que pudieren corresponder. –
Tal es mi voto. –
Por los motivos apuntado, por voto mayoritario la Sala II del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, en el expediente B-283712/12,
RESUELVE:
I.- Rechazar el reclamo ante el cuerpo deducido por la demandada.
II.- Registrar, agregar copia en autos, notificar por cédula y oficiar con habilitación de días y horas.
036159E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117280