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JURISPRUDENCIAIntereses. Art. 768 del Código Civil
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia apelada, modificando lo relativo a los intereses.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Echegaray, Marcos Andrés c/ Gualco, Alejandra Beatriz y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia única dictada a fs. 250/259 del expediente n° 90.367/13 cuya copia obra a fs. 182/91 de estos autos acumulados, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, CASTRO y GUISADO.
Sobre la cuestión propuesta la DRA. UBIEDO dijo:
I. El Sr. Juez a quo en sentencia única dictada a fs. 250/259 del expediente n° 90.367/13 cuya copia obra a fs. 182/191 de esta actuaciones acumuladas, dispuso: “…I) Hacer lugar a la demanda seguida por Liliana Inés González contra Alejandra Beatriz Gualco, condenándola a pagar a la actora (…) la suma de pesos cuatrocientos treinta mil ($ 430.000) (…). II. Hacer lugar a la demanda seguida por Marcos Andrés Echegaray contra Alejandra Beatriz Gualco, condenándolo a pagar al actor (…) la suma de pesos ochenta y seis mil cuatrocientos cuarenta ($ 86.440). (…) III. Haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Provincia Seguros SA, en la medida del seguro…”.
En ambos expedientes dicho decisorio fue apelado por los actores y la aseguradora. En las actuaciones n° 90.367/13 el recurso interpuesto por la citada en garantía se declaró desierto a fs. 278 y el que introdujo la actora fue desistido a fs. 286. Por lo que respecto de las partes intervinientes en el referido expediente la sentencia se encuentra firme, y sólo resta entender en el recurso de apelación introducido por la aseguradora en estos obrados, que se fundó a fs. 203/204 y mereció su réplica a fs. 206/207.
II. Se encuentra fuera de debate lo concerniente a la responsabilidad atribuida a la demandada por el accidente de tránsito ocurrido el 19 de junio de 2013 en circunstancias en que Marcos Andrés Echegaray, circulando a bordo de la motocicleta Corven Hunter 150, Dominio 773-HCK por Acceso Norte carril derecho en dirección a la ciudad de Buenos Aires, del Partido de San Isidro, Pvcia. de Buenos Aires, llevando como acompañante en la parte trasera a Liliana Inés González, tomó contacto con el automóvil Volkswagen Country, Dominio DYK-519 -conducido por Gualco-, cuando ésta última, quien transitaba por la misma vía y sentido de circulación, giró imprevistamente a la izquierda para tomar la calle Carlos Tejedor.
III. La citada en garantía critica el reconocimiento de las sumas fijadas para resarcir los rubros indemnizatorios requerido por Echegaray y lo relativo a la tasa de interés impuesta.
a) Cabe destacar que el cuestionamiento formulado impetrando de modo general el rechazo o la disminución de los rubros acordados en la instancia de grado no cumple mínimamente con la exigencia del art. 265 del Código Procesal. En efecto, a ese fin debe contener una crítica concreta y razonada de la sentencia, lo cual exige destacar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen y especificar con exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las impugnaciones de orden general resulten idóneas para mantener la apelación (art. 265, Cód. Procesal, Morello y otros “Código…”, t. III, p. 453, ed. 1971; Colombo, “Código…”. t: I, pág. 445; esta Sala, exptes. 64.365, 65.029, 65.215, 77.367, entre otros). En la especie, aquélla se limita a manifestar su disconformidad, sin hacerse cargo de los fundamentos expuestos por el a quo al tratar la procedencia de las partidas.
Por lo expuesto y de conformidad con el art. 266 su recurso debe considerarse desierto sobre el punto, lo que así propicio.
b) Finalmente, en lo que hace a los agravios relativos a la tasa de interés el a quo dispuso adicionar al importe de las indemnizaciones reconocidas intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación. De ello se agravia la citada en garantía cuestionando la aplicación de dicha tasa y solicitando que desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago se computen los intereses a la tasa pasiva que publica mensualmente el B.C.R.A.
Adelanto que es criterio de esta Sala que integro que no resulta de aplicación la doctrina plenaria de la Cámara Nacional en lo Civil recaída in re “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” dado que la reciente ley 26.853 de creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del Código Procesal (art. 12 de la citada ley), norma ésta que asigna fuerza obligatoria a la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria. No obstante y sin perjuicio de la postura que se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, lo cierto que es criterio de esta Sala (cfr. “Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013, entre otros), que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se debería fijar la tasa del 8% anual, como tasa pura dado que resulta suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales.
Esa interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015).
a. Lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 27.077 -que modificó el artículo 7 de la ley 26.994, anticipando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial sancionado por esta última ley al día 1 de agosto de 2015-, exige definir si tal solución resulta afectada por las previsiones contenidas en el Código Civil aprobado por la ley 340 o por las del referido Código Civil y Comercial.
Desde antiguo se ha señalado que el crédito que versa sobre los intereses no brota íntegro en un momento determinado, sino que nace paulatinamente, pro rata temporis, mientras el crédito principal los produzca (A. Von Tuhr, Tratado de las obligaciones, Edit. Reus S.A., Madrid, 1ª edición, 1934, traducido del alemán y concordado por W. Roces, T° I, pág. 47, núm. 9).
Es que los intereses son, como en doctrina se los ha conceptuado, “aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de obligación dineraria” (Busso, Eduardo B., Código Civil anotado, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1951, T° IV, Obligaciones, pág. 268, núm. 4), lo que explica que también se los haya reputado “frutos civiles del capital” (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino, Obligaciones en general, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1952, 6ª edición actualizada por Enrique V. Galli, T° I, pág. 421, núm. 481), que se devengan con el transcurso del tiempo. El factor tiempo es, pues, fundamental, como también lo es, por ejemplo, en materia de prescripción, de ausencia con presunción de fallecimiento, etcétera.
Ello permite señalar que los intereses devengados durante el imperio del Código Civil, se rigen por esa ley anterior, en tanto que los que lo sean a partir del 1 de agosto de 2015, estarán alcanzados por las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26.994, dado que constituyen consecuencias de una situación jurídica anterior (art. 7 del Código Civil y Comercial, en este aspecto de redacción similar al art. 3 del Código Civil), lo que excluye la posibilidad de considerar que media un derecho adquirido y que, por tanto, su eventual modificación por la nueva ley es susceptible de afectar el derecho de propiedad.
Tiénese en cuenta, asimismo, que como lo destacó el juez Mayo, la cuantía de la tasa “está en relación directa con el interés del dinero en una época dada, esto es la que corre en cada tiempo en el que el acreedor se ve privado de su capital y no el del momento en que la obligación nació” (cfr. CNCiv., Sala H, su voto del 24 de abril de 2009, in re, “Northlands Asociación Civil de Beneficencia c. Solari, Claudia s/ Cobro de sumas de dinero”).
b. En el caso, aún cuando a diferencia de lo que ocurre en materia de intereses compensatorios (art. 767 del nuevo Código Civil y Comercial), la previsión del artículo 768 del citado cuerpo legal no contempla en forma expresa la facultad judicial de fijar la tasa de interés moratorio para el caso en que no sea acordada por las partes (inc. a) o no se encuentre prevista en disposiciones especiales (inc. b), tal facultad judicial -que en el hoy derogado Código Civil (art. 622) asistía a los jueces- debe considerarse subsistente.
El principio general en materia de intereses moratorios está contemplado en la primera parte del artículo 768 citado, a tenor del cual “[A] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”. Desde esta perspectiva ninguna duda cabe que la mora genera intereses que precisan ser determinados. La cuestión se reduce entonces a decidir quién debe determinarlos.
En este sentido, el artículo 768 establece que “[L]a tasa se determinará: … c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
La poca claridad de la disposición legal citada parece evidente. En primer lugar, luce poco adecuado indicar que la tasa se determinará por tasas que se fijen de acuerdo a una reglamentación. Pero fundamentalmente, la norma está redactada en forma impersonal, estableciendo las pautas de acuerdo a las cuales habrán de fijarse esos réditos moratorios pero sin atribuir a sujeto alguno su determinación.
Huelga decir la importancia del tema, dado el vasto ámbito del derecho en el que no existe ni convención de partes ni previsión legal. Tal el caso de las indemnizaciones resultantes de la violación del deber de no dañar -actos ilícitos-.
c. La cuestión se encontraba contemplada en forma expresa en el derogado Código Civil, cuyo artículo 622 disponía expresamente que estos accesorios -supuesto de no resultar de la convención o de las leyes especiales- serían determinados por los jueces. En cambio, reitero, la nueva disposición -artículo 768 del Código Civil y Comercial- sólo dispone que ellos se deben y que para el supuesto de ausencia de convención y ley corresponderá aplicar “tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (el énfasis es agregado). De forma impersonal entonces difiere su fijación a sujetos indeterminados y sólo indica las pautas a tenor de las cuales tal tarea debe cumplirse -las reglamentaciones del Banco Central-.
Aun cuando una primera lectura pudiera sugerir -por cierto equivocadamente- que es al Banco Central a quien le toca establecer la tasa moratoria en tal supuesto, no parece que esta conclusión pueda compartirse. No desconozco que ha sido sostenida en doctrina (Ossola en Lorenzetti, op. cit, pág. 144; Márquez, José Fernando, “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, publicado en La Ley, T° 2015-B , pág. 606), pero no la comparto por las razones que expondré. En primer lugar, porque no es un hecho aceptado que las decisiones sobre este punto tengan sin más efectos macroeconómicos como se sostiene en el segundo trabajo citado (ver en este sentido, Barbero, Ariel Emilio, Intereses monetarios, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, núm. 18, pág.52). Y aun cuando así fuera, tal influencia podría predicarse de múltiples decisiones judiciales que no por eso se difieren a las autoridades monetarias.
Pero más allá de ello no es esa la interpretación que resulta del texto legal citado. El artículo 768 del Código Civil y Comercial no dispone que el Banco Central es quien fija las tasas, sino que establece que entre las establecidas de acuerdo a su reglamentación -no de acuerdo a sus tasas- se determinará la que es aplicable. En este sentido resulta ilustrativo la lectura de la normativa del Banco Central de la República Argentina en la materia -Tasas de Interés en las operaciones de crédito, última comunicación incorporada: “A” 5771, texto ordenado al 2 de julio de 2015, publicado en www.bcra.gov.ar/pdfs/texord/t-tasint.pdf- que revela la normativa a la que las entidades financieras deben atenerse en las distintas operaciones, a la que parece aludir la nueva previsión legal. En este sentido entiendo que la disposición legal (art. 76 no guarda la analogía que el citado autor predica en la nota número 19 de su trabajo con lo dispuesto por el artículo 8 del decreto 529/91, en tanto no dispone -como sí lo hacía ese decreto- que el Banco Central publicará una tasa para uso judicial.
En esas condiciones, y frente a la indeterminación legal del sujeto que debe fijar la tasa de interés, no parece adecuado sostener que esa tarea le esté vedada al juez.
d. Es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia no deben prescindir de la «ratio legis» y del espíritu de la norma. La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos 307:1018; 315: 15).
Tales principios conducen en el caso a sostener la facultad judicial de fijar la tasa en los supuestos a los que alude el inciso c] del artículo 768. En primer lugar, tal temperamento no resulta ajeno a la economía del Código Civil y Comercial, que contempla esa solución para el caso de los intereses compensatorios (art. 767), reconoce la facultad judicial de morigerarlos (art. 771) y la de fijar intereses adicionales a los legales en ciertos supuestos (art. 552). En segundo término, porque la que entiendo incuestionable imprecisión técnica en la redacción de la norma no autoriza a desnaturalizar la finalidad que ha perseguido la norma que consiste en “disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cfr. Zannoni, Mariani de Vidal, Zunino, Shina, Ramos, Kemelmajer de Carlucci, Código Civil y Comercial de la Nación Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente. Exégesis de los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del PEN, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2015, págs. 245 y sigte.). Esa necesidad de mayor flexibilidad en la materia y las consecuentes facultades judiciales ha sido reconocida en materia de reducción de intereses pactados (Ossola en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 154, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015), lo que resulta difícil de compatibilizar con la ausencia de facultades judiciales para su determinación por parte de los jueces ante la ausencia de convención o previsión legal especial. Por lo demás, parece obvio que no es una tasa general del Banco Central la que puede otorgar esa flexibilidad que atienda a los “supuestos de hecho muy diversos” (Zannoni y otros, op. y loc. cit.) con la aludida flexibilidad; la tarea es propia de los jueces, únicos encargados de decidir esos diversos supuestos en forma individual.
Lo contrario importaría desentenderse no sólo de la finalidad de la norma sino también de la razonabilidad de la interpretación, extremos que como es sabido no pueden presidir la labor interpretativa (Fallos 302:1611; 302:1284 entre muchísimos otros).
e. Puestos ya a determinar la tasa aplicable a partir del 1 de agosto del corriente año, no parece prudente apartarse de la activa que esta Sala venía aplicando de acuerdo al fallo plenario antes citado. Es que más allá de que esas decisiones se hayan originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada -art. 622 del Código Civil- lo cierto es que los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central.
Por ello, sobre los importes determinados por el a quo y en atención al alcance de los recursos, debe modificarse la sentencia apelada estableciendo que los intereses se devengarán desde la fecha del hecho hasta el pronunciamiento de primera instancia a la tasa pasiva y a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
IV. Por todo lo hasta aquí expuesto, y si mi voto fuera compartido, propongo: disponer que los intereses se liquiden de conformidad con lo establecido precedentemente y se confirme todo lo demás que decide. Las costas de esta instancia deben imponerse a la demandada y su aseguradora.
Por razones análogas, las Dras. CASTRO y GUISADO adhieren al voto que antecede.
Se hace constar que a la Dra. UBIEDO se le ha concedido licencia los días 29, 30 y 31 de mayo y del 5 al 16 de junio del corriente año en concepto de compensación de feria por enfermedad (arts. 14 y 23 del Régimen de Licencias y Res. N° 2569/16 y 8/17). Asimismo también los días 23 de mayo, 1° y 20 de junio de este año, por motivos particulares (art. 34 del Régimen de Licencias y Res. N° 673/17).
Con lo que terminó el acto.
Se hace constar asimismo que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
MARÍA LAURA RAGONI
SECRETARIA
Buenos Aires, 8 de agosto de 2017
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1°) disponer que los intereses corran en la forma establecida en el considerando IV del primero de los votos emitidos en el acuerdo que antecede y confirmar todo lo demás que decide. 2°) Imponer las costas de esta instancia a la demandada y su aseguradora.
Se difiere la regulación de honorarios para cuando se practique la de primera instancia.
Regístrese y notifíquese.
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
CARMEN N. UBIEDO
019846E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110252