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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAUmbral de apelabilidad. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio ordinario, se declara inadmisible el recurso interpuesto pues el monto del capital pretendido por el recurrente es inferior al límite de audibilidad previsto por el art. 242 del Código Procesal.
Buenos Aires, 18 de abril de 2017.
1. Por cumplido con lo dispuesto en fs. 681.
2. Toda vez que como resultado de ese previo requerimiento ha quedado en evidencia que el monto del capital pretendido por el recurrente (fs. 683) es inferior al límite de audibilidad previsto por el art. 242 del Código Procesal, no cabe sino concluir que la apelación que motivó la elevación de la causa es inadmisible.
Ello es así, con prescindencia de que la solución adoptada en primera instancia sea o no aquí compartida, porque se tiene reiteradamente dicho que la audibilidad de todo recurso depende de la suma reclamada en concepto de capital, marginando otros rubros accesorios (como intereses o gastos), ya que, de otro modo, se desnaturalizaría la télesis de una reforma que tuvo en miras justamente limitar la intervención de esta instancia a procesos en donde lo debatido no supere la significación económica prevista en dicha normativa (esta Sala, 11.2.11, «Nader Rese, Sergio c/Casado, Oscar s/ejecutivo»; 6.7.10, «Laboratorio de Cosmética Van S.A. s/quiebra s/incidente de revisión promovido por Administración Federal de Ingresos Públicos»; Sala E, 31.5.10, «Banco del Buen Ayre S.A. c/Iglesias, Raúl Constantino y otro s/ejecutivo»; Sala F, 18.3.10, «Puerto Norte S.A. c/Sircovich, Jonathan s/ejecutivo s/queja»; entre otros).
Por ello, corresponde declarar inadmisible el recurso de fs. 669, sin costas atento no mediar contradictorio.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase la causa, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1°, cód. citado) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
015885E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112558