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JURISPRUDENCIAExtemporaneidad de la presentación de alegatos
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirma la resolución apelada en todo cuanto fue materia de agravio.
En la Ciudad de General San Martín, a los __16__días del mes de abril de 2.015, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Hugo Jorge Echarri y Ana María Bezzi, para dictar sentencia en la causa Nº 4.500/15, caratulada «PELLAZA ESTELA M.C. C/ MUNICIPALIDAD DE MORON S/ MATERIA A CATEGORIZAR”.
ANTECEDENTES
I.- Con fecha 21 de agosto de 2.014 (ver fs. 808.), la señora Jueza de grado resolvió darle por perdido el derecho a alegar de la parte actora, disponiendo el desglose del mismo y su posterior entrega al interesado.
II.- Contra dicho pronunciamiento (ver fs. 811) la parte actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, agraviándose por entender que se efectuó en término la devolución del expediente en préstamo y, en consecuencia, porque resulta temporánea la presentación del alegato.
Ello, señalando que el expediente fue retirado el día 4/6/14 venciendo el plazo para devolverlo el 11/6/14, es decir, a las cuatro primeras del 12/6/14.
Agregó al punto II que no hacerse lugar a la revocatoria apelaba en subsidio, ya que se vulnera su derecho de defensa.
III.- A fs. 818/819 la a-quo resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto. Concedió el recurso de apelación presentado en forma subsidiaria (arts. 55 y 56 CPCA y art. 248 CPCC) y, consecuentemente, dispuso el traslado del mismo a la parte demandada.
Para así decidir consideró lo siguiente:
a) Que el agravio de la actora podía resumirse en la perdida del derecho a presentar el alegato, en virtud de haberse devuelto las actuaciones en forma extemporánea.
b) Que la actora señala que retiró el expediente con fecha 4/6/2014 venciendo el plazo para su devolución el 11/6/14, o al día siguiente dentro del plazo de gracia. En virtud de ello, afirma que la causa fue devuelta en tiempo y forma (el 11/6/2014 ver fs. 800), por lo que procede se revoque la providencia recurrida.-
c) Que la cuestión a analizar es si el expediente fue devuelto temporánea o extemporáneamente, de acuerdo a la normativa vigente.
d) Que destacó que se ordenó a fs. 495 la disposición de los autos en Secretaría por el término de diez (10) días comunes, dentro de los cuales las partes podrían presentar el alegato sobre el mérito de la prueba producida.
e) Que se hizo saber que se entregaba el expediente en préstamo a la parte actora y demandada respectivamente y en ese orden y por el plazo de cinco días a cada uno sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación (conforme lo dispuesto por los art. 48 del C.C.A. y 480 del C.P.C.C. – aplicable por remisión art. 77 del C.C.A.), ordenándose la notificación por cédula y por Secretaria.
f) Que las cédulas fueron notificadas con fecha 14 de mayo (actora ver fs. 798 vta.), y 27 de mayo (demandada ver fs. 799 vta.), siendo el plazo común debe tomarse éste último, como inicio del plazo correspondiente.
g) Que encontrándose firme la providencia, la parte actora retiró el expediente el 1er. día de su plazo para hacerlo (4/6/2014), que al extenderse por 5 días hábiles venció indefectiblemente el 10/6/2014, por lo que a la fecha de devolución del expediente el plazo se encontraba vencido.
h) Que respecto a la procedencia de la devolución del expediente dentro del período de gracia, se destacó que «Si el expediente es retenido por más tiempo se pierde el derecho de alegar, y corresponde la devolución del respectivo escrito, para ello no es necesaria intimación alguna y basta la simple comprobación porque se trata de un plazo perentorio e improrrogable. Tampoco se admite la presentación del alegato dentro de las dos primeras horas del día siguiente al plazo acordado, pues al tratarse de una devolución de expediente y no de una presentación de escrito, se vulnera el derecho de defensa» (Conforme Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Enrique M. Falcón Tomo III, página 509). Y por lo tanto no corresponde su aplicación al tema a «sub-examine»
i) Que los argumentos esgrimidos por la actora como sustento del recurso de revocatoria, no tiene la entidad suficiente para conmover la decisión adoptada, por lo que considero que no le asiste no le asiste razón a la parte actora, por lo que corresponde no hacer lugar al recurso de revocatoria incoado.
IV.- A fs. 837, la Jueza de grado elevó las actuaciones a esta Alzada y, recibidas según constancia de fs. 838 vta., pasaron los autos para resolver (ver fs. 839).
V.- Efectuado el pertinente examen de admisibilidad (ver fs. 840/841) se resolvió conceder – con efecto suspensivo – el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y se llamaron los autos nuevamente para resolver.
VI.- El Tribunal estableció la siguiente cuestión:
¿Se ajusta a derecho la resolución apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada el señor Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:
1º) Relatados los antecedentes del presente caso, expuestos los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia hoy recurrida, mencionados los agravios pertinentes y efectuada la admisibilidad de fs. 840/841, procedo a examinar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Para ello encuentro pertinente, en forma liminar, señalar lo que surge de las constancias relevantes de la causa, a saber:
a) A fs. 794, la actora solicitó el pase de los autos para alegar.
b) A fs. 795 y con fecha 13 de mayo de 2.014, la señora Jueza de grado proveyó lo siguiente: “III.- pónganse los autos en Secretaría por el término de diez (10) días comunes, dentro de los cuales las partes podrán presentar el alegato sobre el mérito de la prueba producida. Se hace saber que se entregará el expediente en préstamo a la parte actora y demandada respectivamente y en ese orden y por el plazo de cinco días a cada uno sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación (arts. 48 del C.C.A. y 480 del C.P.C.C. – aplicable por remisión art. 77 del C.C.A.). Notifíquese por Secretaria….”.
c) A fs. 798 y 799 obran cédulas notificadas los días 14/05/2014 y 27/05/14 respectivamente.
d) A fs. 808 surge que el 4 de junio de 2.014 la parte actora retiró las actuaciones en préstamo, devolviéndolas el día 11 de junio de 2.014.
2º) Sentado ello, resulta conducente establecer la normativa aplicable al caso, esto es, los arts. 48 inc. 1 y 77 inc. 1 del CPCA y los arts. 124, 127 inc. 1 y 480 del CPCC.
Así, el art. 48 inc. 1 del Código Procesal en lo Contencioso Administrativo Provincial (Ley Nº 12.008, Texto Ley Nº 13.101) dispone: “Alegatos. 1. Una vez que las pruebas recibidas a petición de las partes, o las mandadas producir de oficio por el Juez estén reunidas, se pondrán los autos en la Secretaría por el término de diez (10) días comunes, dentro de los cuales las partes podrán presentar el alegato sobre el mérito de la prueba producida…”. El subrayado me pertenece.
A su vez, el art. 77 inc. 1 del mismo cuerpo legal reza: “Aplicación de las normas del Código Procesal Civil y Comercial. 1. Serán de aplicación al trámite de los procesos administrativos, en cuanto no sean incompatibles con las prescripciones del presente Código, las normas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial…”.
Por su parte, el art. 124 del CPCC – en lo pertinente – indica: “…El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente el día hábil inmediato y dentro de las cuatro (4) primeras horas del despacho”. Énfasis añadido.
Finalizando, el art. 127 inc. 1 del mismo código establece: “Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados o patrocinantes, peritos o escribanos en los casos siguientes: 1°) Para alegar de bien probado…”.
Por último, el art. 480 sostiene, en lo que interesa, que: “Agregación de las pruebas. Alegato…Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para presentar el alegato es común”.
3º) Bajo tales parámetros, adelanto que la pieza recursiva bajo examen no puede correr suerte positiva.
Véase que “el plazo para presentar el alegato es común, por lo que su cómputo se efectúa conjuntamente para todas las partes y arranca desde que ha quedado firme la resolución para alegar. En tal sentido, el plazo para retirar el expediente en secretaría y para alegar comienza a correr a partir del día siguiente al primer día martes o viernes posterior a la expedición del certificado por parte del secretario (Palacio, L.E. Estudio de la reforma… ob. cit. V. VI, p. 205). Con respecto al plazo acordado para reintegrar el expediente, se ha entendido que tiene igual punto de inicio, es individual, y transcurrido el mismo sin que haya sido devuelto, la parte que lo retuviere… perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación previa” (ver Morello, Augusto Mario – Sosa, Gualberto Lucas – Berizonce, Roberto Omar, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación”, II-B, p. 543, Abeledo – Perrot, 2da. Ed., 2002 y esta Cámara in re: causa Nº 2.571/11, caratulada “D`Avico, Adalberto Claudio c/ Provincia de Buenos Aires S/ Anulación de Sanción Disciplinaria”, sentencia del 30 de junio de 2.011).
Asimismo, que “El plazo para alegar es común y arranca desde que ha quedado firme la resolución que deja los autos en estado de alegar. Ese plazo común resulta de la suma de los seis días concedidos a cada parte para el retiro del expediente. Lo que es individual, en cambio, es el plazo para reintegrar el expediente luego de su retiro, siendo su falta de oportuna devolución causal de la pérdida del derecho de alegar (art. 480 segundo párrafo última parte, CPCC)” (Ver CC0002 SM 46656 RSI-155-3 I 20-5-2003 in re: “Carballo, Rubén y otra c/ Salinas, Alfredo y otra y/u ocupantes s/ Acción reivindicatoria s/ Beneficio de litigar sin gastos” y esta Cámara in re: causa Nº 2.571/11, caratulada “D`Avico, Adalberto Claudio c/ Provincia de Buenos Aires S/ Anulación de Sanción Disciplinaria”, sentencia del 30 de junio de 2.011).
Por otro lado, que si bien el plazo de gracia se encuentra previsto en el artículo 124 del CPCC, se ha declarado que dicho precepto resulta “inaplicable a la retención del expediente en exceso del tiempo permitido por el art. 482 del Código Procesal (Cam. Nac. Civil sala D, 3-11-82, Der., v. 103, p. 523 ver Morello, Augusto Mario – Sosa, Gualberto Lucas – Berizonce, Roberto Omar, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación”, II-B, p. 602, Abeledo – Perrot, 2da. Ed., 2002)”. Ver esta Cámara in re: Causa Nº 2.571/11, caratulada “D`Avico, Adalberto Claudio c/ Provincia de Buenos Aires S/ Anulación de Sanción Disciplinaria”, sentencia del 30 de junio de 2.011.
Y que el beneficio otorgado para los escritos por el art. 124, apartado final, no puede extenderse al supuesto aquí contemplado, ya que “por tratarse de la devolución del expediente y no de la presentación de un escrito, no es aplicable la norma del artículo 124 citada, por tener carácter de excepcional, tal como surge de la propia Exposición de motivos que cita exclusivamente a “escritos” presentados fuera del horario judicial, habiéndose dado por decaído el derecho de presentar el alegato” (Cám. Nac. Com. Sala C, 19-3-73, Juris. Arg. 1973 v. 18, p. 517 y esta Cámara in re: causa Nº 2.571/11, caratulada “D`Avico, Adalberto Claudio c/ Provincia de Buenos Aires S/ Anulación de Sanción Disciplinaria”, sentencia del 30 de junio de 2.011).
4º) En dichas condiciones, entiendo que asiste razón a la magistrada de grado en cuanto a que la parte actora devolvió el expediente retirado en préstamo de manera extemporánea, perdiendo así el derecho de presentar su alegato (conforme lo previsto en los arts. 48 inc. 1 y 77 inc. 1 del CPCC y en los arts. 124, 127 inc. 1 y 480 del CPCC). Es que la accionante retiró el expediente en préstamo el día 4 de junio de 2.014 (ver fs. 800) y lo devolvió el día 11 del mismo mes y año (ver fs. 800), una vez vencido el plazo individual de cinco (5) días fijado en la providencia de fs. 795.
Tal como lo sostuviera la magistrada de grado, no corresponde aplicar en la especie el plazo de gracia previsto por el art. 124 del CPCC, ni computar los cinco (5) días hábiles – establecidos en la providencia citada en el párrafo precedente – a partir del día en que se efectiviza el préstamo. Ello así, ya que el plazo para alegar es común y, de efectuarse la interpretación de la recurrente, se perjudicaría en sus derechos a la parte contraria (conf. este Tribunal en causa nº3973 “Racaval” del 13/03/14).
En mérito a todo lo expuesto, propongo a mis distinguidos colegas: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada en todo cuanto fue materia de agravio; 2º) Imponer las costas por las tareas realizadas en esta alzada a la parte actora en su condición de vencida (conforme art. 51 inc. 1º de la Ley Nº 12.008, texto según Ley Nº 14.437; y 3º) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (conforme art. 31 del Decreto Ley Nº 8.904/77).
ASI LO VOTO.
El señor Juez Hugo Jorge Echarri y la señora Jueza Ana María Bezzi votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
En virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal, RESUELVE: 1º) R echazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada en todo cuanto fue materia de agravio; 2º) Imponer las costas por las tareas realizadas en esta alzada a la parte actora en su condición de vencida (conforme art. 51 inc. 1º de la Ley Nº 12.008, texto según Ley Nº 14.437; y 3º) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (conforme art. 31 del Decreto Ley Nº 8.904/77).Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
JORGE AUGUSTO SAULQUIN
HUGO JORGE ECHARRI
ANA MARÍA BEZZI
ANTE MI
ANA CLARA GONZALEZ MORAS
SECRETARIA
003079E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101548