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JURISPRUDENCIAPerención de la segunda instancia. Amparo de salud
En el marco de un amparo de salud, se resuelve declarar la caducidad de la segunda instancia pues el supuesto del art. 314, inc. 3°, del Código Procesal, no comprende a las notificaciones que la parte interesada debe instar.
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2015.
Y VISTO:
El planteo de caducidad de segunda instancia formulado por la actora a fs. 78, cuyo traslado fue contestado a fs. 81/82; y
CONSIDERANDO:
1. La demandada apeló la resolución dictada a fs. 68/69 (conf. fs. 70/71).
El magistrado concedió el recurso y ordenó notificar el traslado del memorial a la contraria (conf. fs. 73).
Posteriormente, la actora acusó la caducidad de la segunda instancia, atento el tiempo transcurrido sin que la recurrente instara el trámite de su apelación (conf. fs. 78).
A su turno, la apelante contestó que la articulación de incidentes no procede en los procesos de amparo, por ser incompatibles con la naturaleza misma de la acción y sus características. Además, sostuvo que el plazo de caducidad se debería computar desde la fecha en que el juzgado informó que las actuaciones no se encontraban en condiciones de ser elevadas al Superior. Destaca que su parte nunca abandonó el trámite del recurso interpuesto y, finalmente, cita el criterio de interpretación restrictiva que debe regir en materia de caducidad de la instancia (conf. fs. 81/82).
2. En primer lugar, corresponde señalar que el magistrado destacó que la resolución de fs. 73 fue dictada en los términos del art. 498, inc. 6°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. fs. 76), por lo que las disposiciones de la ley 16.986, que la demandada invoca en la contestación de fs. 81, son inaplicables a la especie.
3. Ello sentado, se debe recordar, que es principio unánime en jurisprudencia y doctrina que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado”, T. II, pág. 35; Fassi, S.C. “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado”, T. I, pág. 774; esta Sala, causas 16.793/03 del 6.2.07, 6.867/99 del 14.6.07, 4.849/97 del 23.8.07, 8.558/99 del 25.10.07, 3.869/00 del 13.3.08, 10.427/01 del 19.6.08, 2.158/93 del 23.12.08, 4.490/08 del 17.3.09, 10.938/07 del 21.5.09, 5.811/06 del 30.6.09, 10.868/07 del 25.2.10, 9.390/08 del 6.3.11, Sala III, causas 14.590/96 del 14.5.96, 17.339/95 del 13.12.95 y 21.218/96 del 22.4.04, entre otras).
Es decir que desde ese momento corre el plazo para la caducidad de la Alzada (conf. Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial”, t. II, pág. 632 y jurisprudencia citada en nota 35, Editorial Astrea, 1989).
4. Al respecto, se advierte que si bien el artículo 314, inciso 3° del Código Procesal (texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino -DJA-), exceptúa de la caducidad a los supuestos en los que la inactividad procesal obedece a la demora en enviar el expediente a la Cámara a raíz de la interposición de un recurso, este Tribunal ha resuelto que la tardanza en la elevación del expediente no es en absoluto imputable al juzgado, debiendo el apelante realizar las diligencias necesarias a fin de que la causa pueda ser elevada al Superior bajo pena de caer en la caducidad de esta instancia (conf. esta Sala, causas 16793/03 del 6.2.07, 10427/01 del 19.6.08, 2158/93 del 23.12.08, 5832/08 del 7.10.10, 5811/06 del 30.6.09, 9808/93 del 25.10.12, 6949/12 del 11.12.12, 7737/03 del 6.6.13, 13714/02 del 17.9.13, 5953/08 del 24.10.13, 5701/08 del 11.2.14; Sala III, causa 3.805/03 del 23.8.05, entre otras).
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la carga de remitir la causa al tribunal superior correspondiente no releva a las partes de realizar los actos necesarios para urgir su cumplimiento ante la omisión del órgano respectivo (conf. Fallos 310: 928; 313: 986; 314: 1438; 327: 5194; 228: 3380).
Además, el supuesto del art. 314, inc. 3°, del Código Procesal, no comprende a las notificaciones que la parte interesada debe instar (conf. Alberto Luis Maurino, “Perención de la Instancia en el Proceso Civil”, ed. Astrea, pág. 305) y, en el sub examine, la apelante tenía la carga de notificar el traslado del memorial a la parte actora, tal como indicó el señor Juez en el proveído de fs. 73 -tercer párrafo-, a fin de impulsar el trámite y lograr la elevación del expediente al Superior.
Esa notificación pendiente, impedía al magistrado disponer el procedimiento siguiente, de lo cual se desprende que no se presentó la hipótesis prevista por la norma citada, que hubiera obstado a la perención de esta instancia (conf. esta Sala, causas 9.390/08 del 6.3.11 y 5953/08 del 24.10.13).
5. Por otra parte, tampoco resulta atendible el argumento que invoca la recurrente en cuanto afirma que no hubo abandono en el trámite del recurso interpuesto, habida cuenta de que si bien es un elemento a considerar para decidir la cuestión que aquí se trata, éste no puede ser sino manifestado a través de un acto impulsorio del procedimiento, pues tal es la condición que la ley exige para que sea interruptivo de la caducidad de la instancia (art. 311 del Código Procesal) y, en estas actuaciones, la apelante no desplegó la actividad procesal requerida, dejando transcurrir el plazo que establece el Código Procesal (art. 311, inc. 2° -DJA-).
6. Por último, en relación al agravio sobre el carácter excepcional que debe regir en esta materia, corresponde precisar que por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de su abandono, es cierto que se debe interpretar con criterio restrictivo (conf. CSJN, Fallos 312:1702; esta Sala, causas 1.651 del 4.2.83, 5.715 del 13.10.92, 9.011 del 9.3.93 y 7.557 del 31.10.96, entre otras, Sala II, causas 4.978 del 10.3.87, 8.253 del 12.4.91; Sala III, causas 6.465 del 22.9.89, 8.830/93 del 5.8.04), y su aplicación se debe adecuar a esas características sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (conf. CSJN, Fallos 304:660; 308:2219; 310:1009; 311:665). Por eso, frente a supuestos dudosos, corresponde descartar su procedencia (conf. Corte Suprema de Justicia, “Galvalisi Giancarla c/ ANSeS” del 23.10.07 (G. 2744.XXXVIII); esta Sala, causas 6.762 del 11.3.94, 24.126 del 4.7.95, 1.420 del 24.4.97, 17.396/03 del 30.9.05, 5.027/05 del 20.2.07, 1.108 del 13.3.08, 2.645/00 del 20.5.08, 5.126/01 del 22.5.08, 4.115/00 del 19.6.08, 12.653/04 del 10.7.08, 6.386/04 del 24.7.08, 733/06 del 21.8.08, 15.275/04 del 25.11.08, 4.490/08 del 17.3.09, 4.405/00 del 7.4.09, 10.868/07 del 25.2.10; entre otras).
Sin embargo, dicho criterio interpretativo tiene su medida en el interés atribuible a las partes en el mantenimiento del proceso como entidad activa, por lo que descartado tal interés, la perención adquiere una normal pero saneadora dimensión de la actividad del órgano jurisdiccional (conf. esta Sala, causas 830 del 2.9.97, 4.180 del 7.10.97 y 6.395 del 14.10.97; Sala II, doctr. causa 124 del 22.9.92).
En virtud de todos los fundamentos expuestos, y habida cuenta de que de la comparación de las fechas de la providencia que concedió el recurso y ordenó el traslado del memorial a fs. 73 (19.5.15) y la del acuse de caducidad de fs. 78 (8.9.15)-, surge con claridad que transcurrió en exceso el plazo de tres meses previsto por el art. 311, inc. 2º, del Código Procesal (DJA), lo que conduce a declarar la caducidad de esta instancia.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: declarar la caducidad de la segunda instancia, con costas de este incidente a la recurrente vencida (arts. 70 y 71 del Código Procesal -DJA-).
Por la labor realizada en la Alzada, valorando el éxito obtenido y el resultado del recurso, se regulan los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Diego Leandro Agüero, en la suma de mil ochocientos pesos ($ 1800) (art. 14 del arancel de honorarios de abogados y procuradores).
El Dr. Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta
Ricardo V. Guarinoni
007732E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107719