Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAPolicía laboral. Multa. Plazo perentorio. Incumplimiento. Límite a la actividad administrativa
Se declara procedente el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se anula la resolución recurrida por considerar que se trata de un plazo de caducidad que tiene como objetivo poner un límite a la actividad administrativa.
En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 2 días del mes de noviembre del año dos mil quince, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. A. Ana Anzulovich, Angel Félix Angelides y Eduardo Enrique Pastorino para resolver en los autos caratulados «NOBLE ARGENTINA SA C/MINISTERIO DE TRABAJO Y SS S/RECURSO DE APELACIÓN” Expte. N° 4/15, venidos en nulidad y apelación conjunta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la provincia de Santa Fe, Delegación Regional Rosario.
Realizado el estudio del juicio se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1.-¿ES NULA LA RESOLUCION RECURRIDA?
2.-¿ES JUSTA LA DECISIÓN APELADA?
3.-¿CUAL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Pastorino, Angelides y Anzulovich.
1.- A la primera cuestión. El Dr. Pastorino dijo: La empresaria fiscalizada interpone el recurso de nulidad contra la resolución N° 1886 de 27 de agosto de 2014 del ministerio del ramo laboral, por la cual fue sancionada con una multa de $ … Funda el remedio en que la instrucción sumarial fue motivada por un accidente ocurrido el 2 de diciembre de 2010 en la planta crushing de soja que posee en la localidad de Timbúes de esta provincia.
Relata que el siniestro se produce por la autoignición en la montaña de chips de madera que acopia como combustible sólido para la caldera de biomasa, planta que -dice- se encontraba en construcción y no tenía la habilitación definitiva en aquel tiempo. Detalla que el 23 de abril de 2013 se labra el dictamen acusatorio, el que recién se le notifica en noviembre de ese año. Luego de la audiencia de 28 de noviembre de 2013, efectuó su descargo y ofreció la prueba para, finalmente, anoticiarse el 15 de septiembre de 2014 de la resolución impugnada.
En base a lo que define un exceso del plazo legal en violación a los principios de la ley 10468, es que postula la nulidad del procedimiento. En suma, puntualiza que la autoridad administrativa viola el art. 44 de aquélla, en cuanto a que el procedimiento administrativo deberá concluir en un plazo no mayor de ciento cincuenta días hábiles a contar desde el acta de infracción o dictamen acusatorio. Cita jurisprudencia que estima aplicable.
1. Esta Sala ya tiene dicho que el plazo mencionado del art. 44 de la ley 10468 no responde a uno de tipo perentorio, entre otras razones, porque en la norma “…no se indica apercibimiento alguno ante el incumplimiento del requisito temporal, tampoco la ley en ninguno de sus artículos estipula una norma de carácter general, en materia de plazos, que permita sostener la caducidad procedimental” (“Ministerio de trabajo c/De Paoli & Trosce Const. SRL s/Inspección”, Acuerdo N° 274 de 21 de noviembre de 2013). También se motivó la postura en que “…cuando la precitada legislación ha querido conminar un acto procesal y delimitarlo estrictamente lo ha expresado en concreto. Nótese que el artículo 49, referido a la actividad probatoria del sumariado, prevé puntualmente: ‘Toda la documentación deberá ser acompañada y, en caso de imposibilidad deberá indicar en forma precisa el lugar en que se encuentra con cargo de ser presentada en el plazo perentorio que se le confiera, que nunca podrá ser superior a cinco (5) días’” (ibídem, el destacado pertenece al original).
Al hilo de lo expuesto, la anulación de la decisión administrativa debería ser descartada.
No obstante, este mismo Tribunal no puede ignorar que la Corte Suprema local ha resuelto recientemente -en un caso análogo al presente- que se trata de un plazo de caducidad con el objeto de poner “…límite temporal a la actividad de la Administración a efectos de que el administrado no quede indefinidamente y de manera irrazonable a la espera de una decisión” (A. y S., t. 261, pág. 72, “Comercial Galetti Hnos. SRL c/Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”, 12/03/15). En este sentido, no se puede desconocer el inveterado criterio del también cimero Tribunal relativo al acatamiento, por parte de los demás tribunales ordinarios, de un línea rectora en una determinada materia, si es que no hay razones plausibles para apartarse de la jurisprudencia referida (A. y S. t. 258, pág. 286, entre otros).
A partir de esa definición conceptual, el Alto Tribunal anuló al a quo en cuanto había rechazado una apelación tendiente a declarar caduco un procedimiento cuya acta de infracción databa de 13/3/07 pero la condena era de 26/11/10. Véase que en el particular arribado a estos estrados, el acta de inspección B-2-30462 es de 3/12/10 y la resolución impugnada de 27/8/14, es decir, que la duración de las actuaciones es todavía superior. Inclusive, contando el plazo desde el dictamen acusatorio (12/4/2013, cfr. fs. 580), como establece la misma norma, sólo al 31/12/2013 habían transcurrido ciento setenta y siete días hábiles administrativos.
Entonces, la traslación del criterio aludido al presente caso, implica que desatender el exceso manifiesto del plazo de ciento cincuenta días conllevaría la calificación de arbitrario para el presente pronunciamiento “…desde que la Cámara se desentiende de expresas constancias de autos y del derecho aplicable, omitiendo brindar una respuesta adecuada en torno al planteo de caducidad y perentoriedad del plazo…” (ibídem).
Por ello, teniendo a la vista las circunstancias fácticas especialísimas del pleito, y en orden a evitar un desgaste jurisdiccional inútil para las partes -que no sólo insume tiempo sino gastos causídicos- es que propicio declarar procedente el recurso de nulidad, con reserva de la interpretación legal en abstracto.
Al primer interrogante propuesto, mi voto es por la afirmativa.
2. Atendiendo a que la solución final no se guía por la hermenéutica de este Tribunal, sino por -reitero- no apartarse del criterio del tribunal supremo, en un todo de acuerdo a las particularidades del asunto, las gastos del proceso deben costearse según el orden en que han sido causados (art. 102 CPL).
A idéntica cuestión, el Dr. Angelides dijo: Comparto los fundamentos expresados por el vocal que me precede, por lo cual voto en su mismo sentido.
A igual cuestión, la Dra. Anzulovich dijo: Advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10160).
2.- A la segunda cuestión. El Dr. Pastorino dijo: Que la justicia intrínseca de lo resuelto es pronunciamiento inoficioso una vez declarada su invalidez.
A igual cuestión, el Dr. Angelides dijo: Comparto los fundamentos expuestos, por lo cual voto en igual sentido.
A la misma cuestión, la Dra. Anzulovich: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10160).
3.- A la tercera cuestión. El Dr. Pastorino dijo: Corresponde: 1) Declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la resolución N° 1886 de 27 de agosto de 2014, emanada de la Directora Regional Rosario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 2) Distribuir las costas por su orden (art. 102 CPL). 3) Regular los honorarios de la Dra. Adriana J. Bongiorno en la suma de pesos … ($ …), equivalente a … unidades Jus. Regular los honorarios de la Dra. Luisa Laura Marquinez en la suma de … ($ …) equivalente a … unidades Jus.
A idéntica cuestión, el Dr. Angelides dijo: Adhiero a la resolución propuesta por el Dr. Pastorino, por lo cual voto en su mismo sentido.
A igual cuestión, la Dra. Anzulovich dijo: Que como dijera precedentemente y de conformidad al art. 26 de la ley 10160 me abstengo de emitir opinión.
Practicada la votación pertinente, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral;
RESUELVE: 1) Declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la resolución N° 1886 de 27 de agosto de 2014, emanada de la Directora Regional Rosario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 2) Distribuir las costas por su orden (art. 102 CPL). 3) Regular los honorarios de la Dra. Adriana J. Bongiorno en la suma de p esos … ($ …), equivalente a … unidades Jus. Regular los honorarios de la Dra. Luisa Laura Marquinez en la suma de pesos … ($ …) equivalente a … unidades Jus. Insértese, hágase saber y fecho, bajen. (Autos “NOBLE ARGENTINA SA C/MINISTERIO DE TRABAJO Y SS S/RECURSO DE APELACIÓN” Expte. Nº 4 Año 2015).
PASTORINO
ANGELIDES
ANZULOVICH
(Art. 26 ley 10160)
GUTIÉRREZ
-Secretario-
Ley 10468 – BO: 19/01/1990
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
005332E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107329