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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso de inconstitucionalidad. Valoración de la prueba
Se resuelve declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, anular la resolución impugnada.
En la ciudad de Santa Fe, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil diecisiete se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Roberto Héctor Falistocco, María Angélica Gastaldi y Rafael Francisco Gutiérrez con la Presidencia del titular doctor Daniel Aníbal Erbetta, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «SCHOTT, MATEO GERMAN C/ HONDA MOTOR ARGENTINA S.A. Y OT. -LEY 24240- (EXPTE. 278/13) SOBRE / RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (EXPTE. C.S.J. CUIJ NRO. 21-00510431-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Gutiérrez, Falistocco, Erbetta y Gastaldi.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S. T.265 pág. 401/405, esta Corte -por mayoría- admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia del 3 de junio de 2014 dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, al considerar que la postulación del recurrente invocando prescindencia de constancias conducentes de autos (con especial referencia a la pericia química realizada), contaba con asidero en la realidad del caso e importada articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a la instancia excepcional.
En el nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, he de propiciar la ratificación de la conclusión arribada por la mayoría en dicha oportunidad, de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 580/583vto.).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión el señor Ministro doctor Falistocco, el señor Presidente doctor Erbetta y la señora Ministra doctora Gastaldi expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:
1. Surge de las constancias de autos que Mateo Germán Schott interpuso medida de aseguramiento de pruebas y posterior demanda sumarísima contra Honda Motor de Argentina S.A. y Natalio Automotores S.A., reclamando la suma de $ 237.721,50 estimada provisoriamente, intereses y costas, con más la aplicación de daño punitivo y/o lo que en más o en menos estime el tribunal, en concepto de daños y perjuicios sufridos por los desperfectos presentados, dentro del plazo de garantía, por el vehículo Honda Civic EXS, adquirido en la concesionaria mencionada. Afirmó que los demandados son solidariamente responsables en los términos del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor. Sostuvo que dentro del período de garantía el rodado empezó a perder pintura en varios sectores, como ser, capot, guardabarro delantero izquierdo, puerta delantera izquierda y puerta trasera izquierda, por lo que remitió una carta con aviso de retorno a Honda informándole de las fallas del vehículo y que Natalio Automotores había hecho caso omiso a sus requerimientos lo que le ocasionaba perjuicios patrimoniales y de imagen. Entendió que el problema no se solucionaba con el repintado del vehículo ya que tiene un defecto de fábrica que impide la adherencia de la pintura y que para satisfacer su reclamo se le debía entregar otro vehículo igual que no esté fallado más indemnización de todos los daños y perjuicios.
Contestada la demanda por Natalio Automotores S.A. manifestó -en esencia-que el automóvil fue repintado por haber sufrido impactos de bala en distintos sectores del lateral izquierdo lo que ha ocasionado o colaborado en el descascaramiento de la pintura por lo que esto no se debe a defectos de fábrica sino a la conducta del actor. Por su parte Honda Motor de Argentina S.A. aseguró en síntesis que ha existido una ruptura del nexo causal en tanto la única causa eficiente del daño fue el hecho de un tercero que interrumpió la concatenación causal, proyectando la responsabilidad fuera de la órbita de actuación de Honda, ello así por los balazos mal reparados en talleres no oficiales.
En fecha 4 de junio de 2013 el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 7ma. Nominación de la ciudad de Rosario resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenar solidariamente a los accionados a: 1. Proceder al repintado total del exterior del vehículo en la forma que indica el perito ingeniero mecánico (puntos f. 1 y g, dictamen pericial) o a la entrega del dinero equivalente a esa prestación, con los intereses fijados en los considerandos, a opción del actor. 2. Pagar al actor, en el término de 15 días, la suma de $ 10.000 con más intereses fijados en los considerandos. Impuso las costas en un 70% a cargo de las demandadas y en un 30% a cargo del actor.
Recurrido dicho pronunciamiento la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, el 3 de junio de 2014, resolvió hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por las demandadas revocando la sentencia impugnada. En su lugar rechazó la demanda con costas en ambas instancias a la actora.
2. Contra dicho pronunciamiento interpone el actor recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 1ro., inciso 3ro., de la ley 7055.
Sostiene que la sentencia impugnada ha prescindido de pruebas decisivas para la solución del litigio, haciendo afirmaciones dogmáticas que se contraponen a prueba documental y pericial sin sustento fáctico o probatorio, en violación del derecho de propiedad y de los consumidores y el de obtener un pronunciamiento razonable y debidamente motivado.
Afirma que la pericia oficial dictaminó que el defecto de pintura en partes no repintadas del automóvil del actor era de fábrica, tal como lo entendió el Magistrado de Primera Instancia, pero el fallo de Cámara confundió partes repintadas con las que tenían pintura y, caprichosa y antojadizamente, expresó que sólo las partes repintadas se habían descascarado por no haber hecho la reparación en un taller oficial.
Aduce que la afirmación de la Sala en este sentido no tiene sustento fáctico, máxime cuando la pericia demostró categóricamente que las mediciones arrojaron valores anormales en todo el vehículo, incluso por debajo de lo establecido por la fabricante demandada en lugares que conservaban la pintura original.
Pone de relieve que desde un primer momento se aclaró perfectamente cuáles eran las partes del automóvil que habían sido repintadas -media coliza lateral trasera izquierda, puerta delantera izquierda y parante delantero izquierdo- y cuáles se habían despintado sin ninguna intervención del actor o de un tercero -capot, puerta trasera izquierda, guardabarros delantero izquierdo-, lo que fue obviado por la Alzada.
Indica que las mediciones efectuadas por el perito ingeniero químico con un dispositivo electrónico calibrado y empleado en presencia de los delegados técnicos de las codemandadas confirmaron matemáticamente qué partes conservaban la pintura original y qué partes habían sido repintadas, determinándose la existencia de descascaramientos dentro de las primeras por defectos de fábrica.
Critica que la sentencia haya omitido sin fundamento alguno la conclusión del perito, en tanto se afirmó que más allá del dictamen del profesional respecto de que el automóvil no se encontraba debidamente pintado de fábrica, los descascaramientos se habían producido precisamente en las zonas que fueron reparadas en los talleres no oficiales a cargo del actor, produciéndose la ruptura del nexo causal.
Esta afirmación, a juicio del recurrente, es absolutamente falsa y desconoce los resultados de la pericia, sin brindarse argumentos objetivos de peso que justifiquen el apartamiento de los Magistrados de las conclusiones del experto.
También considera arbitrario que se haya tenido por cierta la existencia de talleres oficiales u homologados por Honda, en tanto las codemandadas -que tenían la carga de acreditarlo por estar en mejores condiciones de hacerlo-, pese a invocar tal extremo, no han acercado ningún elemento que demuestre cuáles serían esos talleres.
Considera que existe una letal falla de conexión lógica entre las distintas partes del razonamiento que llevó a la Cámara a concluir que el hecho de haberse reparado el vehículo en un taller «no oficial» habría fracturado el nexo causal y caducado la garantía puesto que no se acreditó la existencia de talleres oficiales ni se demostró cuál hubiera sido el procedimiento que los mismos habrían aplicado al repintado, no se inspeccionó el taller al que concurrió el actor ni se indagaron los métodos allí utilizados, y -según estima el recurrente- ha quedado claro que la falla surgió dentro del período de garantía y en sectores del automóvil que no estaban repintados.
Concluye el impugnante señalando que la Alzada, en su resolución, no hizo siquiera mención de los agravios vertidos por su parte respecto del fallo de Primera Instancia en el recurso de apelación, violándose el debido proceso y el derecho de defensa.
3. No obstante que los agravios del compareciente -con especial referencia a la pericial química realizada- remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, materia ajena por regla y por su naturaleza a la vía excepcional intentada, ello no resulta óbice para considerarlos en esta instancia excepcional cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable y la prueba rendida; habiendose establecido, además, que si los argumentos expuestos por la Cámara han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de A. y S. T. 110, pág. 254; T. 179, p. 244; y Fallos 311:1656 y 2547; 325:2202, etc.), situación que, a mi entender, ha acontecido en el caso.
En efecto, la Sala al revocar la sentencia apelada que hizo lugar parcialmente a la demanda basándose fundamentalmente en la prueba pericial efectuada por el perito ingeniero químico Edo Bordoni, señaló que el núcleo del litigio consistía en desentrañar si los desperfectos aparecidos en la pintura exterior del auto de la actora obedecían a defectos de fábrica o bien resultaban atribuibles a la reparación que el accionante le practicó en un taller no homologado y/o uso inadecuado que le propinó.
Afirmó en sustento de su fallo que «más allá que la pericial indicó que el auto no se encontraba pintado de fábrica de forma debida, lo cierto es que los «descacaramientos» se produjeron precisamente en las zonas donde fueron reparados por los talleres no oficiales a cargo del propio accionante; produciéndose de esta manera la ruptura del nexo causal y/o en su defecto la eximente de responsabilidad por un tercero por quien no deben responder los accionados». Y agregó que «surge de la propia pericial que el resto de las zonas del vehículo que no fueron reparadas, no se probó el «descascaramiento» de la pintura» y que «los ‘descascaramientos’ de pintura se produjeron precisamente en los lugares que se repintó el vehículo, no habiéndose demostrado que en el resto del automóvil -que no fuera objeto de repintado-, se hubiera producido el levantamiento de la pintura».
Tales afirmaciones se oponen abiertamente a la prueba pericial realizada por el perito ingeniero químico Edo Bordoni obrante en las medidas de aseguramiento de pruebas (fs. 87 y ss. del Expte C.S.J. CUIJ NRO. 2101278190-0). Dicho profesional arribó a conclusiones que fueron ignoradas por la Sala al punto de contradecirlas sin argumentación alguna que permita justificar el apartamiento de una prueba científica sólidamente fundada.
Ello se ve claramente al confrontar las afirmaciones del Tribunal a quo con el informe del experto antes aludido, especialmente con el punto IV. Allí sostuvo el perito que pudo verificar que conforme lo manifestado por el actor los paneles repintados en taller de chapa y pintura fueron techo, puerta delantera izquierda y parante izquierdo. El resto de los paneles -explicó- posee pintura original de fábrica, siendo llamativo que todos los valores máximos obtenidos se encuentran por debajo del valor promedio que establecen las especificaciones de Honda Motor de Argentina S.A. (120 micras). Incluso en algunos casos (guadabarro delantero izquierdo, puerta trasera izquierda, puerta delantera y trasera derecha y capot) los valores promedios obtenidos se encuentran por debajo del límite mínimo que establece la normativa de Honda. Aseveró -lo que cabe destacar- que a su pedido en la Agencia DAT se tomaron espesores de las zonas de capot, techo, guardabarro delantero izquierdo y puerta trasera izquierda donde se observa falta de pintura (desconchado). Los valores promedios se encuentran en entre 49,8 y 57,3 micras, valores que son dables de esperar teniendo en cuenta que se trata de la capa aplicada inmediatamente sobre la base metálica. Concluyendo con esa información que los espesores superiores (esmalte y capa trasparente) son las zonas con deficiencia de origen y que el vehículo en cuestión tiene problemas de pintura en los paneles que se encuentran pintados originalmente de fábrica.
Surge así de la de la prueba pericial que existen partes del vehículo que sufrieron daños en la pintura (desconchado) en sectores que se encontraban con la pintura original, tal por ejemplo el capot y la puerta trasera izquierda, lo que torna descalificable las afirmaciones de la Sala que dan sustento a lo resuelto, haciéndole decir a la prueba pericial lo que ella no dice, apartándose de sus apreciaciones científicas, para basarse en suma en la sola voluntad del juzgador.
Desde luego que si bien es cierto que el dictamen pericial no tiene efectos vinculantes para los jueces, incurre en absurdo en la apreciación de la prueba el Tribunal que soslaya sin razón alguna una categórica conclusión del perito, por desentenderse, de ese modo, de un elemento esencial de convicción incorporado válidamente al proceso (A. y S T. 110, pág. 254; Fallos 306:712).
Por ello, voto pues por la afirmativa.
A la misma cuestión el señor Ministro doctor Falistocco, el señor Presidente doctor Erbetta y la señora Ministra doctora Gastaldi expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?-el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la resolución impugnada, con costas a la vencida (art. 12, ley 7055). Disponer la remisión de los autos al Tribunal que corresponda a fin de dicte nuevo pronunciamiento.
Así voto.
A la misma cuestión el señor Ministro doctor Falistocco, el señor Presidente doctor Erbetta y la señora Ministra doctora Gastaldi dijeron que la resolución que se debía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Gutiérrez y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la resolución impugnada, con costas a la vencida. Disponer la remisión de los autos al Tribunal que corresponda a fin de que dicte nuevo pronunciamiento.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mi, doy fe.
FDO.: ERBETTA-FALISTOCCO-GASTALDI-GUTIÉRREZ-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
016141E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112862