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JURISPRUDENCIARegistración laboral. Incumplimiento. Empleados en relación de dependencia
En el marco de un causa por infracción a la ley 11683 se revoca la decisión que resolvió tener por condonada la sanción de multa impuesta oportunamente en sede administrativa a la imputada, por una infracción presunta al primer artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683, por haberse constatado la falta de la registración debida del alta de ciertos trabajadores con los requisitos, en los plazos y con las condiciones que establece la A.F.I.P.
Buenos Aires, 15 de septiembre de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el representante de la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. a fs. 214/218 contra la resolución de fs. 204/207, por la cual el juzgado “a quo” dispuso: “…I. TENER POR CONDONADA la sanción de multa confirmada en sede administrativa con relación al contribuyente F.A.M. a través de la resolución N° 181/15 (DV TJSN) de la Dirección Regional de los Recursos de la Seguridad Social Norte de la A.F.I.P. II. DECLARAR ABSTRACTO el trámite del recurso interpuesto por aquel contribuyente contra el referido acto administrativo y el examen del fondo de la temática que por aquéllos se planteó…” (la transcripción es copia textual del original; se prescinde del resaltado).
La presentación de fs. 230/233 vta., por la cual la representación de la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
La presentación de fs. 234/238, por la cual F.A.M. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por la decisión recurrida, el juzgado “a quo” resolvió tener por condonada la sanción de multa impuesta oportunamente en sede administrativa a F.A.M. por una infracción presunta al primer artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683, por haberse constatado la falta de la registración debida del alta de los trabajadores M.A.R.Z. y F.E.M. con los requisitos, en los plazos y con las condiciones que establece la A.F.I.P.-D.G.I.
Para resolver de esta manera, consideró que “…de las constancias del expediente se advierte que, además de no encontrarse firmes los actos administrativos por los cuales se aplicó, en primer término y se confirmó, luego, la sanción de multa oportunamente impuesta al contribuyente F.A.M. (confr. consideraciones 1° a 3°), las supuestas infracciones a las que se refiere el acta de fs. 8 fueron cometidas antes del 31/5/2016, el deber formal transgredido no es, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad y no se verifica[n] las causales de exclusión previstas por el art. 84 de la ley N° 27.260…” (confr. fs. 206).
2°) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la representante de la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. se agravió de la resolución mencionada por considerar que, toda vez que las infracciones atribuidas a F.A.M. resultan susceptibles de ser subsanadas, no corresponde tener por condonada, en los términos del art. 56 de la ley 27.260, la multa impuesta a aquél en sede administrativa.
3°) Que, por el primer artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683, introducido a aquel cuerpo legal a partir de la reforma efectuada por la ley 25.795 (B.O. 17/11/03), se establece: “…Las sanciones indicadas en el artículo precedente [multa de $.300 a $.30.000 y clausura de 3 a 10 días], exceptuando a la de clausura, se aplicará a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas. La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidente del infractor…”.
4°) Que, los comportamientos en función de los cuales se consideró a F.A.M. incurso en la infracción prevista por la norma citada por el considerando que antecede, se vinculan con el incumplimiento de la debida registración del alta de dos presuntos trabajadores en relación de dependencia de aquél.
Concretamente, por la resolución que obra a fs. 63/70, el organismo recaudador resolvió aplicar al contribuyente una multa de $.15.820,80, por considerar acreditado que aquél habría incumplido la comunicación del alta del trabajador F.E.M. y habría comunicado el alta del trabajador M.A.R.Z. declarando una fecha de inicio posterior a la real (confr. fs. 64).
5°) Que, por el art. 56 de la ley 27.260 se establece: “…El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de mayo de 2016, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen [el 31/03/2017], se haya cumplido o se cumpla con la respectiva obligación formal. De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el artículo 70 de la ley 11.683…, el citado beneficio operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento…”; y “…Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de mayo de 2016, inclusive…”.
6°) Que, con relación a los requisitos establecidos para que proceda la condonación de las multas correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31/05/16, a los cuales se hizo mención por el considerando anterior, corresponde expresar que las infracciones respecto de las cuales se tuvo por condonada la multa oportunamente impuesta a F.A.M. fueron cometidas antes de la fecha mencionada y que la sanción de que se trata no se encuentra firme, ni fue abonada por el contribuyente.
No obstante, respecto del requisito restante establecido por el art. 56 de la ley 27.260, relativo a que la infracción atribuida se haya subsanado antes del 31/03/2017 o que “…el deber formal transgredido, no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción…”, corresponde expresar, contrariamente a lo indicado por el juzgado “a quo”, que las infracciones formales presuntamente constatadas sí resultaban, por la naturaleza de aquéllas, susceptibles de ser subsanadas, pues los deberes formales cuya transgresión se atribuyó a F.A.M. podían haber sido cumplidos con posterioridad a la comisión de aquellas infracciones.
En este sentido, en cuanto se relaciona con el trabajador M.A.R.Z., el deber presuntamente infringido podía ser subsanado por medio de la comunicación de la fecha correcta en la cual el nombrado habría ingresado a trabajar para el contribuyente. Asimismo, respecto de F.E.M., sin perjuicio de que la registración de aquél corresponda, o no, situación que deberá ser evaluada por el juzgado “a quo”, el deber formal cuya transgresión se atribuyó al contribuyente podía haber sido cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción constatada, efectuando el alta correspondiente al nombrado ante la A.F.I.P.
7°) Que, por lo tanto, por lo establecido por el considerando anterior, toda vez que las infracciones formales atribuidas a F.A.M. resultaban, por la naturaleza de aquéllas, susceptibles de ser subsanadas y que las mismas no fueron subsanadas con anterioridad al 31/03/2017, la condonación de la sanción de multa impuesta al contribuyente en sede administrativa, resuelta por el juzgado “a quo”, no resulta ajustada a derecho.
Por ello, SE RESUELVE:
I. REVOCAR la resolución recurrida en cuanto fue materia de recurso.
II. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase. Fecha de firma: 15/09/2017
Alta en sistema: 18/09/2017
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: ROSANA MARIA CANNELLA, PROSECRETARIO DE CAMARA
021938E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110559