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JURISPRUDENCIACONTRATO DE TRABAJO. Relación de dependencia. Médico. Pami. Requisitos
Se rechazó la demanda por despido interpuesta por el actor, quien se desempeñara como profesional de la medicina, toda vez que no se acreditaron los requisitos de la relación de dependencia, elemento esencial del contrato de trabajo. Para así decidir, se dijo que el actor no se incorporó a una estructura ajena, dado que prestaba sus servicios desde su consultorio. Además no acreditó la subordinación técnica por parte del demandado, elemento clave a la hora de evaluar las relaciones laborales de profesionales, atento la inexistencia de la subordinación técnica de los médicos.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de junio de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
1) Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, a tenor de los memoriales obrantes a fs.343/345 y 346/357. La perito contadora apela los honorarios por considerarlos bajos, al igual que la representación letrada de la parte actora.
2) La parte demandada queja por la aplicación de la presunción establecida en el artículo 23 de la L.C.T., argumentando la existencia de un contrato de “locación civil entre las partes” y no laboral; razón por lo cual, solicita la revocación de las indemnizaciones de la L.C.T., sanciones de la Ley 25.323 y 24.013 como asi la multa del artículo 80 de la L.C.T.
El señor Juez a quo, luego de ponderar el material probatorio colectado en autos, concluyó que la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral y la disolución de la misma, decidida por su desconocimiento, conllevó a las acreencias a favor del accionante a tenor de lo dispuesto en el pronunciamiento apelado.
La cuestión a decidir, sobre la naturaleza jurídica del vínculo existente entre profesionales médicos con el PAMI, no es fácil de determinar y debe ser resuelta en cada oportunidad con un análisis individual y pormenorizados de cada situación única y particular para concluir, fundadamente, si se dan o no las notas típicas de un contrato laboral subordinado o si el profesional ejercía su profesión con total autonomía y prescindencia de pautas rectoras que imponga la demandada.
Analizadas las pruebas y relatos que surgen del expediente, a la luz de los principios de la sana crítica (artículo 90, L.O. y concs. del CPCC), debo adelantar que no me resultan suficientes para tener por demostrado que el actor trabajó para la demandada en forma dependiente durante el tiempo que pretende. En esa inteligencia paso a explicarme.
Cabe recordar que el artículo 23 de la L.C.T. establece “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta servicios.”
Tal como señala Fernández Madrid (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 1ª edición, Tº I, pág. 581) “el contrato de trabajo se inserta habitualmente en el marco de una organización empresarial. El hecho de que el trabajador dependiente, normalmente se incorpora a un establecimiento extraño, lleva consigo y determina el carácter del trabajo como heterónomo. Por eso la incorporación del trabajador adquiere tanta importancia para la existencia de la relación de trabajo. Pues ni el locador de servicios, ni el de obra, ni el mandatario, se integran, físicamente, a una unidad laboral ajena. Mantienen, por lo menos, la independencia de su conducta personal, que el trabajador dependiente en mayor o menor grado, subordina al mecanismo de la empresa…En resumen la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posea en la estructura de una empresa ajena y el contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por tanto encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio”.
Esta Sala ha sostenido -en casos de aristas similares al presente- que un vínculo de naturaleza laboral, requiere la triple subordinación: técnica, económica y jurídica. Sin perjuicio de señalar que, en este tipo de relaciones (profesionales que prestan servicios a terceros) la subordinación técnica puede considerarse diluida y hasta inexistente; no ocurre lo propio con la dependencia económica y jurídica.
El actor prestó servicios para la demandada – como médico de cabecera- atendiendo pacientes de P.A.M.I. en su propio consultorio (que no puede considerarse como integrante de una organización ajena).
Por lo demás, a la vista de los antecedentes de autos, lo esencial resultaba la demostración de la subordinación jurídica, traducida en el sometimiento a la potestad disciplinaria de la accionada y esta prueba no se ha arrimado al expediente.
Desde tal perspectiva, analizados los testimonios de Medina (fs. 244/46), Napoli (fs. 246/47), Gorosito (fs. 248) y Furlong (fs. 337) Da Silva (fs. 91) a la luz de los principios de la sana crítica (art. 90 L.O.), tengo para mí que, el actor no se desempeñó como empleado dependiente de la accionada.
De la pericia contable (a fs. 278) surge que la demandada establece una banda horaria para la atención de los 169 pacientes (v. fs. 289) que se encontraban a cargo del actor, hecho que no resulta suficiente como para considerar que la jornada era impuesta por P.A.M.I., porque el horario de atención, dentro de esa banda, era establecido por el médico de cabecera.
No soslayo que en esta clase de vínculos las partes pactan determinados cronogramas de control sobre las prestaciones que cumplen los médicos (auditorías) pero esta Sala ha señalado que “… un elemental control por parte de la demandada es lógico, porque al actor se le pagaba en función de la cantidad de afiliados atendidos. Es razonable que quien decide tercerizar el servicio de atención médica de los pacientes afiliados a la obra social, controle la forma en que los mismos son atendidos por los médicos, siquiera a la vista de la posible extensión de responsabilidad, de la que puede ser pasible por el actuar de los profesionales…” (SD Nº 39.709 del 22/08/13 in re “Cicarrelli Daniel Pablo c/ PAMI s/ Despido” del registro de esta Sala, entre otras).
En lo demás, respecto al sistema de diagramación de los horarios cumplidos por el actor, no debe conducir necesariamente a que las partes se vincularon a través de un contrato de trabajo, ya que esta clase de organización y diagramación es habitual y hasta lógica en este tipo de vínculos.
Si bien no comparto plenamente las conclusiones arribadas por el Máximo Tribunal de la Nación en el caso “Cairone” (sentencia del 19/02/2015) creo oportuno recordar lo señalado en dicho precedente respecto a que “… El control existe en una serie de contratos de colaboración, por que quien no puede hacer algo por sí mismo, lo delega en otro y lo controla. En los vínculos de colaboración autónomos hay una intromisión o injerencia del titular del interés sobre quien realiza la colaboración y está destinada a precisar el objeto del encargo. Dicha injerencia es distinta de la dependencia laboral, ya que esta última no se limita al objeto del encargo pues alcanza al elemento personal, al trabajador, que está jurídicamente subordinado. El dependiente está sometido al poder de dirección del empleador, se pone a disposición de sus requerimientos, a una dirección ajena, y, en ese sentido es heterónomo. Este último, puede diseñar el modo de prestación con referencia a los horarios, lugar, medios técnicos a utilizar, ordenar la demanda en el sentido de fijar su ritmo…”. Pero, aclara, con pertinencia para el caso, que “…los profesionales de la salud, la coordinación de horarios es necesaria, por ejemplo, para hacer una intervención quirúrgica a la que concurren un médico cirujano y un anestesiólogo, pero ello no es por sí mismo el ejercicio del poder de subordinación. Si se entiende que la sola verificación y control suponen un trabajo dirigido, podría llegarse a la inexacta conclusión de que la mayoría de las prestaciones medicales son dependientes, puesto que normalmente interviene una entidad -obra social, seguro de salud, medicina prepaga, clínica, hospital público, colegios profesionales- que ejerce un «control» sobre la prestación. Por lo demás, si bien es propio del poder de dirección del empleador el ejercicio de facultades disciplinarias, el trabajador autónomo no está sujeto a un régimen disciplinario en el sentido propio de la relación de trabajo, aunque ello no descarta tampoco el sometimiento a un mínimo contralor que debe tener todo establecimiento que preste servicios a terceros….” y que “… no resulta decisivo, para determinar un genuino ejercicio del poder de dirección patronal, las restricciones impuestas a la actividad profesional del médico como producto de la fijación de horarios para la atención de pacientes, del sometimiento a un cierto contralor y de la exigencia de cumplir con diversas reglas propias del ejercicio de la profesión pues, por las circunstancias del caso, dichas medidas pudieron haber sido consecuencia necesaria de la organización y funcionamiento del sistema médico asistencial en que el reclamante se había incorporado sin que por ello precisamente se altere la naturaleza autónoma de los servicios comprometidos (doctrina de Fallos: 323:2314)…”.
De la aplicación de las reglas de la sana crítica y de la modalidad de ejecución del contrato que unió a las partes, no advierto que el actor pueda ser considerada como personal dependiente de la demandada. No se encontraba inserto como “medio personal” en una “organización empresaria ajena”, que permita concluir que se trataba de un trabajador dependiente de aquella, con las notas típicas de subordinación jurídica y económica. Ello así, si se tiene en cuenta la independencia de aquella en el cumplimiento de sus servicios, cuya prestación no era “intuiti personae”, toda vez que podía eximirse de su cumplimiento delegando su función en otra profesional (ver al respecto los testimonios de Medina, Napoli y Gorosito quienes señalan que cuando el actor no podía atender era cubierto por la Dra. Glant, con el agregado de que la segunda dejó entender que para ausentarse no era necesario pedir autorización), circunstancia que excluye el vínculo subordinado de trabajo porque se pierde su esencia, que es la persona del trabajador.
Por ello, es dable concluir que en la ejecución del contrato que los unía, el actor se desempeñó como un profesional independiente y no como trabajador en relación de dependencia.
Por lo expuesto, soy de opinión que la sentencia debe revocarse en todas sus partes, lo que torna abstracto el tratamiento de los demás recursos deducidos. Los referidos a costas y honorarios tendrán satisfacción en el marco de lo dispuesto por el artículo 279 del CPCC.
3) De prosperar mi voto auspicio revocar la sentencia recurrida y rechazar en todas sus partes la demanda, con costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Propicio regular los honorarios de la representación y patrocinio de las partes actora, demandada y del perito contador en las sumas de $ 30.000, $ 30.000 y $ 9.000.-, respectivamente, a valores actuales (artículos 68, 71 y 279 del CPCCN; 6°, 7° y 14 de la Ley 21839, art. 3 y concs. DL 16639/57).
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia recurrida y rechazar en todas sus partes la demanda;
2.- Imponer las costas por su orden;
3.-Regular los honorarios de la representación y patrocinio de las partes demandada y actora y del perito contador en las sumas de $ 30.000, $ 30.000 y
$9.000.-, respectivamente, a valores actuales.
Regístrese, notifíquese y, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.-
SYD
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CÁMARA
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí: SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
SECRETARIO
018485E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114496