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JURISPRUDENCIAAbogados en relación de dependencia. Resolución 1315/95
En el marco de un juicio ejecutivo, se rechaza la apelación interpuesto contra la resolución que admitió la oposición del Banco de la Provincia de Buenos Aires al pago a su ex letrado de los honorarios a él regulados y a cargo de la parte demandada.
Buenos Aires, 9 d e octubre de 2017.
Y Vistos:
I. Viene apelada por el ex letrado del banco accionante la resolución de fs. 650/5.
El memorial recursivo obra a fs. 675/8 y fue contestado a fs. 685/9.
II. Por medio de la decisión recurrida, la señora jueza de primera instancia admitió la oposición del Banco de la Provincia de Buenos Aires al pago a su ex letrado Dr. Armando J. Echarri de los honorarios a él regulados y a cargo de la parte demandada.
La oposición había sido sustentada en que dichos honorarios le correspondían a la institución (fs. 532/3).
III. A juicio de la Sala, el recurso no puede prosperar.
El banco accionante al oponerse al pago de honorarios al Dr. Echarri invocó una reglamentación dictada a los fines de establecer un “Régimen de honorarios en trámites judiciales realizados por abogados y procuradores en relación de dependencia” (resolución 1315/95; v. copia de fs. 530).
En los términos del art. 1 de dicha reglamentación “ … en los juicios en los que el Banco es o fuere parte, los honorarios devengados por cualquier concepto por la actuación de profesionales en relación de dependencia corresponden a la Institución … ”.
Según los fundamentos de la referida resolución, es aplicable a los profesionales alcanzados por aquélla un régimen de remuneraciones, además de que se les provee de infraestructura edilicia, equipamiento y recursos humanos necesarios para la atención de las causas asignadas.
Sobre la base de ello, y de la relación de dependencia que el banco adujo que había vinculado con él al Dr. Echarri, aquél formuló la oposición.
Pese a la aseveración de la actora acerca de la relación de dependencia, el Dr. Echarri en ningún momento desvirtuó que ella hubiese existido.
En realidad, más allá de que, al pedir regulación de honorarios, explicó haberse “desvinculado” del banco accionante, no invocó -ni menos probó- que su relación con el banco hubiese sido distinta a una relación de dependencia (v. fs. 515).
Una relación diferente sería el presupuesto de hecho que llevaría a no aplicar en la especie la mencionada reglamentación.
Ni siquiera es extremo controvertido que los trabajos del recurrente en este juicio tuvieron su inicio y desenvolvimiento bajo la vigencia de la resolución 1315/91.
Por ello, y ante la ausencia de controversia sobre tales aspectos, es operativa la reglamentación que el Dr. Echarri, en realidad, reconoce como vigente y que conduce a considerar que, pese a que fueron regulados estipendios por sus trabajos en estos obrados, ellos le corresponden a la entidad que le había otorgado poder para representarla en autos (v. copia de fs. 2/7).
El argumento del recurrente -basado en la jurisprudencia que trae a colación- aparece centrado en que la resolución 1315/95 nada prevé sobre la interrupción o cese causado o incausado de la relación.
Pero tal tesitura en nada revierte lo dicho.
Se muestra claro que ha expirado la relación del letrado apelante con el banco actor, pero los emolumentos se devengaron mientras se hallaba vigente la relación de dependencia, por lo que no hay más que aplicar la resolución de que se trata, con el alcance antedicho, toda vez que se dieron las circunstancias suficientes para que así deba disponerse, en los términos del art. 1 transcripto en lo pertinente.
El apelante, más allá de la jurisprudencia que cita en su memorial, no ha logrado satisfacer la carga probatoria que surge del art. 377 del código procesal, siendo forzoso concluir que la oposición ha sido bien admitida.
IV. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, con costas (art. 68 del código procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4to. de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.13.
Hecho, devuélvase al juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
021762E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110523