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JURISPRUDENCIASuspensión de trámite
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución por medio de la cual, tras admitir el pedido de la defendida, el Sr. juez de primera instancia revocó la suspensión del trámite de este expediente, que había sido dispuesta con el fin de que fuera sentenciado junto con otras causas.
Buenos Aires, 10 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 319 por medio de la cual, tras admitir el pedido de la defendida, el Sr. juez de primera instancia revocó la suspensión del trámite de este expediente -decretada a fs. 312-, que había sido dispuesta con el fin de que fuera sentenciado juntamente con las causas n° 25864/14 y 15221/17.
II. El recurso fue articulado por la actora a fs. 320, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 322/328.
El traslado fue contestado por la demandada a fs. 333/339.
III. El recurrente sostiene que la presente causa debe ser decidida juntamente con la que tramita en el expediente individualizado con el número 25864/14, tal como fuera decidido por el a quo en su inicial intervención, según resolución dejada sin efecto a requerimiento de YPF S.A.
La Sala no advierte la necesidad de adoptar ese temperamento, máxime cuando él conlleva el riesgo de que una de esas causas pueda sufrir demoras a consecuencia de planteos efectuados en la otra.
No existe entre esas causas riesgo de sentencias contradictorias o, al menos, el memorial no contiene siquiera un solo pasaje destinado a sostener lo contrario.
Por lo demás, la afirmación de que sólo la decisión conjunta de ambas acciones permitiría exhibir en su totalidad la dimensión del conflicto que enfrenta a las partes, es afirmación que, por un lado, no revela circunstancias cuya relevancia deba atenderse; y, por el otro, no se condice con la realidad.
Lo primero sucede por cuanto el apelante no ha expresado en forma conducente qué consecuencia práctica se derivaría de esa apreciación global de hechos que, se reitera, no son procesalmente conexos.
Y lo segundo, por cuanto el mismo memorial recién referido exhibe hasta qué punto el actor se encarga de relatar los hechos, antecedentes y situaciones que integran el aludido conflicto.
Eso mismo hizo en anteriores presentaciones, lo cual ratifica que, aun cuando fuera cierta -prima facie no lo es, o al menos no lo ha explicado el interesado- la afirmación de que las decisiones que deberán adoptarse requieren esa apreciación conjunta, lo cierto es que el mismo actor se encarga de traer tal visión de forma sistemática.
En tales condiciones, y siendo que -se reitera- esa visión global es proporcionada por el mismo interesado, el argumento vinculado con esta apreciación se revela insuficiente para justificar la decisión de resolver simultáneamente conflictos que no guardan entre sí las características previstas en el art. 188 del código procesal.
Sin perjuicio de ello, cabe poner de resalto una circunstancia que, de todos modos, ha de derivar en la concreción del objetivo que guía al apelante.
Nos referimos al hecho de que en esas dos causas interviene el mismo juez de primera instancia, lo cual conduce a lo dicho, esto es, a que inexorablemente ese juez ha de aprehender la totalidad del conflicto, como se comprueba a poco que se tenga presente que eso fue lo que ya hizo cuando adoptó el temperamento inicial cuya revocación ha generado este recurso.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada; b) imponer las costas de Alzada al apelante vencido en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 código procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
033811E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127217