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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los SIETE días del mes de Febrero de dos mil diecisiete reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Roberto Camilo Jordá, y Graciela Liliana Ludueña para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «OTERO, Jorge Pablo c/ MENDIETA BORDON, Liz Elizabeth y OTROS s/ DAÑOS» y habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres. JORDA – LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs.483/490?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el Señor Juez Doctor JORDA, dijo:
Contra la sentencia definitiva de fs. 483/490 apela a fs. 491 la citada en garantía, a fs. 494 la demandada y a fs. 496 el actor. Los agravios son expresados a fs. 525/527 por la citada en garantía, a fs. 542/551 por el actor, a fs. 555/556 por citada en garantía y la demandada y a fs.567/572 el actor contesta el agravio de los demandados.-
La sentencia de primera instancia hace lugar parcialmente a la demanda, por daños y perjuicios iniciada por el Sr. Jorge Pablo Otero contra Liz Elizabeth Mendieta Bordón y Pablo Javier Maggi, haciendo extensiva la indemnización a SegurCoop Cooperativa de Seguros Limitada.-
1).- Trataré el primer agravio de los demandados, éstos cuestionan: 1) la imputación de responsabilidad de la actora en los hechos acaecidos.-
Del informe obrante en la I.P.P. labrada en la Fiscalía N° 7 no surge aclaración alguna respecto de la mecánica del hecho, lo mismo sucede con el informe del perito mecánico de fs. 337/ 351 y la aclaración de fs. 397, donde el perito se declara impotente para
especificar “…cuál de los dos rodados invadió la mano contraria , ya que no se indican indicios técnicos y objetivos , que den certeza sobre el punto de la arteria donde se desencadena el siniestro “.- -ver fs.345 – .-
Por lo tanto para dilucidar como acontecieron los hechos debemos acudir a otros medio de prueba. Los testigos Ludueña y Lorena Mendez en sede penal declaran a fs. 19 y 20 que vieron cómo el vehículo marca Renault Clio rojo sobrepasa por la izquierda a un colectivo estacionado, invade la mano contraria y colisiona de costado al demandado que venía conduciendo una moto marca Motomel, previo tratar de frenar ambas partes para evitar la colisión, como resultado el accionante queda tendido en el pavimento.-
Es menester aclarar que los declarantes fueron testigos directos de los hechos acontecidos y que son coincidentes en cómo éstos sucedieron. Conforme las reglas de la sana crítica no encuentro objeciones a la fuerza probatoria de las declaraciónes testimoniales (art. 456 del CPCC).-
A la Sra. Mendieta Bordón a fs. 219 le son tenidas por absueltas las posiciones en rebeldía. Este medio probatorio si bien no tiene un valor absoluto, es idóneo mientras no sea desvirtuado por otros elementos de juicio que surjan del proceso. En este caso específico no existe prueba en contrario que la contradiga (art. 415 del CPCC).-
Por lo explicitado considero que debe ser rechazada la queja deducida y confirmar el pronunciamiento de primera instancia.-
2).- La actora se queja porque el Sr. Juez desestimo el rubro incapacidad sobreviniente.-
En el informe médico de fecha 23-2-2010, ver fs. 6 de la I.P.P. (el mismo día del accidente) el Dr. Gonzalez detalla “…hematoma región occipital derecha, escoriación en dedo meñique derecho con deformidad de falange distal y de rodilla derecha…”. A fs. 18 del mismo expediente el Dr. Araujo el día 24-2-2010 – al otro día del accidente –
Detalla las lesiones: “ herida cortante en falange proximal del dedo meñique de la mano derecha, excoriaciones en rodilla derecha, cefalohematoma en región occipito parietal derecha, lesiones compatibles al producto del golpe o choque de la superficie corporal con o contra una superficie dura y roma (cefalohematoma) dura y filosa ( lesión cortante) y roce de la superficie corporal con o contra un obejto duro y rugoso (excoriaciones) “ y diagnostica “…con un tiempo de evolución aproximado de 24 horas, lesiones que revisten carácter leve, ya que salvo complicaciones provocan una inutilidad laboral por un lapso de tiempo menor a un mes .”
El experto médico Dr. Tumarkin en su informe de fs. 377/381 declara que le realizo el examén clínico pericial al actor el día 9-5-1012 – dos años después del accidente – su diagnóstico fue “ el Sr. Otero padece como secuelas de origen traumático o no concausalmente con el evento de autos: limitación funcional del raquis cervical con hipertonía muscular, leve rectificación de lordosis fisiológica y como secuela de origen traumático relacionado o no con el evento de autos de fractura de extremo distal del peroné derecho con limitación funcional de tobillo “
Luego el experto relata que en el “..hospital de Haedo, donde le efectuaron estudios radiográficos, no se detectaron lesiones oseas y fue dado de alta padeciendo cefaleas, mareos cervicales , gonalgia y dolor en tobillo derechos con tratamiento antiinflamatorio. «. – En su síntesis final el experto a fs. 381 dictamina que el porcentaje de incapacidad que presenta el actor no guarda relación con el evento de Litis acorde a las constancias médicas obrantes en autos.-
Es menester aclarar que el informe solicitado por el accionante en su demanda a fs. 31, al Hospital de Haedo y respondido a 259/232 es del año 2008 – dos años antes del accidente – y en el oficio remitido por el Hospital Materno Infantil de Pontevedra, en la documental de fs. 228/229 no se habla de fractura.
La demandada solicita explicaciones a fs. 387, el perito las da a fs. 409 donde ratifica que la única constancia médica en referencia al evento de marras es la del Hospital Materno Infantil de Pontevedra, donde no consta fractura alguna. Al pedido de explicaciones del actor de fs. 417 el especialista contesta a fs. 429 que las lesiones que informa el Hospital de Pontevedra son lesiones no acreditas en autos. –
El cometido del perito es dictaminar sobre lo que le ha sido concretamente suministrado, con el objeto de dar a conocer su opinión técnica, para desacreditar la misma es necesario traer elementos de juicio que desvirtúen las conclusiones arribadas, ante las pruebas acompañadas al expediente tengo por ciertas sus conclusiones (art. 474 del CPCC).-
Por todo lo dicho tengo por probado que el Sr. Otero no presenta lesiones incapacitantes ni temporales ni definitivas, por ello debe ser confirmado este aspecto del resolutivo y rechazarse la queja deducida.-
3).- La demandada considera inexistente el daño psicológico y cuestiona el tratamiento sugerido por la experta.-
La Lic. Abalos en su meduloso informe de fs. 305/308 después de evaluar al Sr. Otero por medio del Test Guestáltico Visomotor Bender, Test Proyectivo H.T.P ( casa, árbol persona ) y Test Proyectivo (persona bajo la lluvia ) determina que éste presenta una estructura psíquica neurótica vulnerable, rasgos de melancolización y posición de objeto ante el otro, presentando actualmente un Cuadro de Angustia y Daño Psíquico concausal Sobreviniente del tipo Desarrollo Psíquico Post Traumático Modalidad Moderado, fs. 306 vta. y 307. Ante el punto de pericia N° 5 de la parte demandad, fs. 307 vta. a “ discriminará claramente cuáles indicadores corresponden a la estructura y psocidinámica de personalidad de base y cuales a eventuales elementos netamente reactivos al suceso de marras…” la experta contesta : “Es imposible científicamente para la Psicología Forense, discriminar cuales indicadores corresponden a la Personalidad de base y cuales a elementos reactivos al accidente “, ante el punto N° 6: de fs. 308 “si el actor poseyera patología reactiva, indicará el Sr. Perito si la misma posee entidad nosológica suficiente como para constituirse en la figura de daño psíquico” la experta responde “si, el actor posee Daño Psíquico, cuadro de angustia desarrollo de Estrés Post-Traumático…”. Y finalmente ante el punto N° 8 “…establecimiento del nexo causal directo entre dicha perturbación y el siniestro que motiva esta Litis “la contestación de la Lic. Abalos es: “ se considera que el nexo es causal/concausal (cuando varias causas-personalidad previa neurótica vulnerable sumada a temor a la muerte en el instante del impacto y posteriores-confluyen en la producción de un efecto) sobreviniente (se acopla a una causa preexistente) por agravamiento y evidenciamiento de lo previo del Sr. Otero a partir de lo novedoso (inédito en la vida del periciado) del accidente, que impactó sobre una base de personalidad lábil, por ser un evento traumático relevante…”.-
Determina por lo tanto una incapacidad del 15% no pudiendo distinguir cuanto corresponde a la estructura de personalidad de base y cuanto a lo reactivo al suceso de marras.-
Recomienda a su vez un tratamiento terapéutico de una vez por semana durante un año. Al pedido de explicaciones de fs. 319 por parte de la actora, la experta responde a fs. 330 ratificando su informe inicial.-
Como lo vengo sosteniendo reiteradamente, por vía de principio la procedencia del rubro resarcitorio daño psicológico, no enerva la viabilidad de la pretensión orientada a indemnizar, las erogaciones que demanden los tratamientos que -científicamente-se evidencien como fácticamente idóneos para una potencial disminución o atenuación del detrimento, sufrido por la estructura psicológica de la víctima (arg. artículos 1068 y 1086 del Código Civil
En el caso de autos la perito psicóloga si bien informa que la víctima experimenta una incapacidad psíquica, también expresamente refiere que “el tratamiento indicado no facilita la recuperación del cuadro de angustia del actor, sino que ese mismo cuadro no se profundice ni se agrave …” – ver fs. 307.
Por las consideraciones expuestas propicio confirmar este aspecto del pronunciamiento, desestimando la queja deducida.-
4).- La parte demandada cuestiona el otorgamiento del daño moral por considerarlo inexistente.-
El daño moral debe ser considerado en su más amplia dimensión conceptual, por lo que sus límites no se fijan en la tradicional pretium dolaris , es la actividad dañosa, en cuanto tal, el solo ataque a intereses no patrimoniales de la víctima, si bien no se determinó incapacidad física, sí debe tenerse en cuenta las distintas vicisitudes por la que tránsito el Sr. Otero desde el momento del accidente, siendo trasladado en ambulancia, pasando por la guarda de un hospital, las distintas curaciones, estudios clínicos y radiológicos, provocando en el actor inquietud espiritual, dolor, sufrimiento, angustia ante la incertidumbre de las lesiones, todo esto justifica la indemnización ( art. 1078 del C. Civil ).-
Por lo expresado debe ser rechazado este agravio y confirmarse este aspecto del pronunciamiento.-
5).- La accionada cuestiona, por excesivo, el monto otorgado en concepto de gastos terapéuticos, medicamentos recuperación, rehabilitación y tratamiento.-
Este ítem resarcitorio encuentra apoyatura normativa en el artículo 1086 del Código Civil. Dicha norma expresamente alude al pago de todos los gastos de la curación y convalecencia. Por ende es incuestionable su condición de daño patrimonial indirecto, por cuanto y en los términos del artículo 1078 del mentado Código, constituye un verdadero perjuicio económico lesivo de los derechos del afectado. Asimismo es un auténtico hecho notorio que la circunstancia que el damnificada se atienda en nosocomios públicos, en modo alguno esteriliza la pertinencia del reclamo; por cuanto variadas prácticas y la obtención de muchos medicamentos, no son suministrados gratuitamente. Razón por la que sus costos, deben ser solventados por el paciente. (conf. la Cám. civ. y com. 2da. -sala 3era. de la Plata, Cám. civ. y com. de Morón, Sala I, causas 23.879- R.S.:65/90; 27710-R.S.:46/92,votos del Dr. Russo; Tanzi, Silvia Y. “Rubros de la cuenta indemnizatoria de los daños a las personas”, Hammurabi S.R.L., Bs. As. 2005, págs. 431/33).
Por ello propicio la cuantía determinada por el a-quo para resarcir éste rubro.
6).- La demandada se agravia del rubro daños a la motocicleta .-
El perito ingeniero a fs. 348 vta./349 estima el costo de reparación de la motocicleta en $ 2410.- teniendo en cuenta el detallado informe del experto al respecto no encuentro argumentos válidos para apartarme de sus conclusiones, por lo que doy por válida la suma determinada ( art. 474 del CPCC ).
Por ello debe ser confirmado éste aspecto del pronunciamiento.-
7).- También es cuestionada por la parte el importe de $ 200.- para resarcir la privación del uso.-
Ahora bien la privación de uso no constituye uno de los denominados daños in re ipsa, por lo que va de suyo que su resarcimiento requiere que el reclamante aporte las probanzas suficientes a tal fin. (arg. artículo 1068 del Código Civil; conf. doctrina sentada por la SCBA, Acuerdos 44.760, 52.441, entre otros precedentes, mi voto en la Sala I, Deptal. en la causa 57.185, esta Sala II, causas 46.778, RS 521/03; 55.852, RS 603/08, votos del Dr. Ferrari).
El perito ingeniero Ranis a fs. 349 informa que la reparación de la moto siniestrada llevaría 1,5 días de reparación.
Ahora bien dicha conclusión pericial sólo habilita a considerar fácticamente corroborado, el lapso de tiempo por el que el demandante no podría tener la disponibilidad del vehículo de marras (arg. artículos 384 y 474 del Código Procesal). Empero esta circunstancia no permite per se, sostener que tal indisponibilidad en el uso es la causa fuente del desmedro patrimonial, rotulado como “privación de uso”. El mismo, necesariamente, debe ser suficientemente acreditado. De modo que la insatisfacción de esta carga procesal, desemboca fatalmente en la inadmisibilidad de esta especie de pretensión resarcitoria (arg. art. 375 del Código Procesal.
Precisamente esta última situación se configura en autos, pues la parte actora se ha limitado a afirmar que la privación del vehículo-con motivo de las reparaciones de que fue objeto-le ha provocado un daño. Más no ha arrimado elemento probatorio alguno que suscite la certeza moral necesaria, para acoger favorablemente este pedimento.-
Por lo tanto estimo que debe ser acogida la queja.-
II).- El actor cuestiona por bajo el monto otorgado por daño psicológico y tratamiento terapéutico.-
La perito psicóloga Lic. Abalos pone énfasis en aclarar que en la incapacidad del 15% no se puede distinguir cuanto corresponde a la estructura de personalidad de base y cuanto a lo reactivo al suceso de marras.
El actor en su agravio, no trae elementos de juicio, que permitan dilucidar que las conclusiones del Sr. Juez de primera instancia, respecto al monto de la indemnización son erróneas. Sólo cuestiona el monto por bajo, no teniendo en cuenta la aclaración hecha por la experta. Al juez le corresponde tasar la peritación y es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos. (art. 474 del CPCC).-
Doctrina sentada por la SCBA, Acuerdos 55.892, 78.319, 83.651, entre muchos otros). Acreditado el daño, deviene plenamente válido el ejercicio de la facultad consagrada por el artículo 165 del Código de rito (conf. doctrina sentada por la SCBA, Acuerdos 35.476, 42.935, 57.801, entre muchos otros)
Por las consideraciones manifestadas, considero adecuado el monto otorgado por el magistrado y desestimar la queja deducida.-
Respecto al tratamiento terapéutico considero justo elevarlo a la suma de $ 10.000.- (art. 165 del CPCC).-
2).- El actor cuestiona por bajo el importe determinado para resarcir el daño moral.-
Según reza, de un modo textual, el artículo 260 del ordenamiento adjetivo la expresión de agravios debe contener “una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Es decir que cuando se impugna la sentencia, el quejoso tiene la carga de introducir reflexiones o articulaciones razonadas, fundadas que objetivamente se exhiban como conducentes, para evidenciar lo desacertado de la sentencia de primera instancia. Caso contrario, la suerte del recurso fatalmente desembocará en su deserción por insuficiencia técnica. El quejoso manifiesta en esta instancia su desacuerda con el monto sin cumplir con los requisitos explicitados ut-supra.-
Por ello debe ser desestimada su queja y confirmarse el resolutorio.-
3).- El accionante protesta por la aplicación de la tasa pasiva, solicitando la aplicación de la tasa digital ( BIP ).-
En lo atinente a la tasa de interés que debe devengar el monto de condena he estado sosteniendo la aplicación de la tasa pasiva. Ello en atención al consolidado criterio que tenía establecido, en tal tópico, el Superior provincial y al carácter de doctrina legal que cabe reconocerle a aquel.
A partir del voto emitido en la causa 68.355 de la Sala I de esta Excma. Cámara civil y Comercial la apreciación de la actual realidad económica, bajo el prisma del derecho constitucional a la reparación integral, me han convencido acerca de reveer el criterio referenciado a fin de salvaguardar la funcionalidad resarcitoria inmanente a los intereses moratorios(arg. artículos 19, 17 y concordantes de la Constitución Nacional y 622- artículo 768 del actual Código Civil y Comercial- y concordantes del Código Civil, su doc) .
Es que, no es dificultoso apreciarlo, dentro del género “tasa pasiva” que paga el Banco de la Provincia de Buenos, en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, la denominada “digital”-que es aquella vigente para cuando la modalidad de captación de fondos tiene como escenario la usualmente denominada “Banca Internet Provincia” (BIP)- tiene una alícuota que es sensiblemente superior a la tradicional o de “pizarra”. Circunstancia ésta que compatibiliza mejor con las mentada realidad económica y con la teleología de los accesorios moratorios.
Dicha tesitura ha obtenido el respaldo de la misma Suprema Corte de Justicia, al sentenciar en la causa “Cabrera” del 15 de junio de 2016 (C. 119.176). Precisamente allí el Superior, enfatizando su función uniformadora de la jurisprudencia, sostiene que la tasa de interés que debe aplicarse sobre el capital de condena debe ser “…la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días…”.
Las razones expuestas me suscitan la indispensable convicción acerca de la viabilidad de este agravio traído por la parte actora. En consecuencia he de proponer la modificación de este aspecto del fallo, estableciendo entonces que los intereses moratorios deberán ser calculados según la tasa pasiva digital (BIP) que paga el Banco de la provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósito a treinta días.
Por las consideraciones expuestas, propicio revocar este aspecto del pronunciamiento.-
Por lo expuesto y de compartirse mi criterio considero que debe revocarse parcialmente la sentencia elevándose el monto a la suma de $ 133.410.- ( pesos ciento treinta y tres mil cuatrocientos diez ) aplicándose a esa suma la tasa pasiva digital ( BIP ) que paga el banco Provincia en sus operaciones de depósito a treinta días.-
Costas de la Alzada a la accionada vencida ( art. 68 del CPCC ).
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión La señora Juez doctora LUDUEÑA, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor JORDA, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 483/490, en cuanto al monto de condena, que se eleva a la suma de $ 133.410.- (pesos ciento treinta y tres mil cuatrocientos diez) y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de recurso. Costas de la Alzada a la accionada vencida (art. 68 del CPCC) difiriendo la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley 8904.-
ASI LO VOTO.
La señora Juez doctora LUDUEÑA , por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 7 de Febrero de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 483/490, en cuanto al monto de condena, que se eleva a la suma de $ 133.410.- (pesos ciento treinta y tres mil cuatrocientos diez) y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de recurso. Costas de la Alzada a la accionada vencida (art. 68 del CPCC) difiriendo la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley 8904.
026911E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120991