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JURISPRUDENCIAAccidente vial
Se modifica el monto por el que prospera la demanda y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En General San Martín, a los 30 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, integrada en esta oportunidad con el Señor Presidente de esta Excma. Cámara, Dr. Manuel Augusto Sirvén, con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa N° 73.985, caratulada “VERA, NÉSTOR ANTONIO C/ BALBI, LUIS ANGEL S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose establecido el siguiente orden de votación: jueces Scarpati y Pérez.-
Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
VOTACION
A la cuestión propuesta, la señora juez Scarpati dijo:
I. Que la sentencia de fs. 363/372 por la que se condena al accionado a abonar a la actora la suma de $ Ciento sesenta y tres mil ciento setenta, con más sus intereses, es apelada por las partes (fs. 378 y 379). La citada en garantía expresa sus agravios a través de la memoria de fs. 388/391, replicada a fs. 399/407, haciéndolo la actora mediante la incontestada pieza de fs. 392/397.
Agravios de la citada en garantía:
Cuestiona la responsabilidad atribuida, sosteniendo que no se ha corroborado el contacto entre el rodado del demandado y la motocicleta del actor, marcando que el perito localiza los rodados cruzando la primera mano de Triunvirato, la moto a la izquierda del rodado del accionado y éste encarando un viraje a la izquierda, argumentando que si bien no resulta prohibido el viraje a la izquierda sí lo está el sobrepaso cuándo se está arribando a una intersección.
Afirma que el accionante violó elementales normas de tránsito, lanzándose a sobrepasar el rodado del demandado en plena intersección y en oportunidad de producir una lícita maniobra de giro hacia la izquierda.
Aduce que no se acreditó el contacto entre los vehículo, produciéndose daños en el lateral izquierdo de la moto a consecuencia de su caída al asfalto ante la maniobra ejecutada lícitamente por el accionado.
Estima que no existe comportamiento achacable a su parte que permita justificar la responsabilidad endilgada, atribuyendo el reproche pleno al actor, enrostrándole no sólo el adelantamiento de manera antirreglamentaria sino también la omisión de la debida atención así como no haber guardado la prudente distancia de frenado, transcribiendo lo prescripto por el art. 24 de la ley 24449, solicitando el rechazo de la pretensión.
Impugna también la admisión del “daño físico-incapacidad sobreviniente” así como del monto conferido en tal concepto.
Esgrime la ausencia de exámenes al momento de la pericia que autoricen el diagnóstico, permitiendo verificar las lesiones alegadas, señalando que el experto sostiene sus conclusiones en los efectuados al momento del hecho y en lo que surge de la historia clínica acompañada.
Objeta que el perito se haya limitado a señalar el porcentual de discapacidad sin tales elementos y sin la correspondiente revisación del peritado, cuestionando a la sentencia, en cuánto que recepta tal insuficiente indagación.
Invoca además que el actor continuó su vida laboral, capitalizando lo que surge de la pericia psicológica y de las constancias del beneficio acollarado, solicitando la reducción del monto habilitado.
Se disconforma respecto de la suma conferida por “daño moral”, argumentando que el actor a lo sumo habría sufrido molestias menores, reclamando el rechazo de esta partida o bien su reducción.
Se agravia también del monto autorizado en concepto de “gastos de tratamiento y de traslados”, en cuánto desembolsos no demostrados.
Por último impugna la tasa de interés autorizada pues la totalidad de los montos receptados en la sentencia han sido actualizados, fundando su alzamiento y postulando la discriminación de las tasas aplicables, requiriendo en relación a la que corresponde establecer desde la fecha del hecho hasta el pronunciamiento de esta instancia, la aplicación de un 6% anual.
Agravios de la actora:
Se queja respecto del monto conferido por “incapacidad sobreviniente”.
Previo a perfilar el criterio relativo a esta partida, sostiene que las secuelas acreditadas determinan que la suma autorizada resulte insuficiente, haciendo referencia a la presencia de dolores en el movimiento de flexión, conforme la sugerencia del experto relativa a la evitación de esfuerzo físico, marcando que tal merma impacta en un examen preocupacional.
Afirma que el hecho generó una “discopatía” que afecta la C5-C6-C7, sumándose una cicatriz de 5mm hipercrómica en la nariz, y que el actor sólo puede movilizar mínimamente la zona cervical, endilgando a la sentencia haber omitido considerar el impacto de este déficit en el plano laboral.
Sostiene que también se ha desconsiderado la merma en la movilidad respectiva, aludiendo a lo que surge de las explicaciones periciales, haciendo mención de los movimientos de extensión y rotación a ambos lados, insistiendo que el damnificado ha perdido 10° en relación a los mismos (la persona sana alcanza al 30°), destacando la importancia que tal déficit en la movilidad del cuello y los dolores en la zona de los trapecios tiene, con referencia puntual a su proyección en el manejo vehicular.
Marca al par la trascendencia de estas disfuncionalidades en su desempeño como chapista, aludiendo a las “actitudes y lateralizaciones antálgicas” destacadas por el experto, ello en relación a su actividad.
Los aspectos señalados y la edad del damnificado lo llevan a sostener la insuficiencia de la suma conferida, señalando que la reparación autorizada importa hasta la etapa jubilatoria el reconocimiento de sólo $ 606 mensuales.
Insiste en los dolores que padece y el costo del tratamiento terapéutico, recordando la cicatriz asentada en su nariz, por lo que solicita la elevación del monto asignado a esta partida.
Cuestiona la suma conferida por “daño moral” con sustento en las invocaciones precedentes, marcando que la recuperación se extendió por 90 días, lo que impactó en su desempeño como chapista, proyectándola sobre la carga de alimentar a su familia, pagar alquileres, comprar remedios, esto sin perjuicio de padecer dolores y limitaciones en los movimientos, antecedentes por lo que solicita la elevación de esta partida.
En relación a la tasa de interés aplicable destaca que la accionada consideró justo la aplicación de la activa desde el dictado del fallo, por lo que aprecio que no existen razones para que no se decida su aplicación, requiriendo se disponga la misma a partir del dictado de la sentencia de primera instancia.
II.- Ingresando a la queja relativa a la responsabilidad adelanto su improsperabilidad.
Es que las impugnaciones que se traen soslayan la dinámica probatoria propia del factor objetivo de atribución de la responsabilidad fundado en el riesgo o vicio de la cosa interviniente en el daño, aplicable al caso (art. 1113 apartado segundo párrafo segundo del Cód. Civil).
En tal contexto normativo cabe marcar la inoperancia de la pretendida acreditación del “contacto” al que refiere, señalando que la cosa portadora de vicio o riesgo puede causar daño aún sin contacto, bastando la demostración de su intervención causal en el mismo, lo que en autos se acredita a través de la testimonial de fs. 161 y su croquis de fs. 160.
Tal entendimiento permite conferir fuerza expansiva a la noción de riesgo creado, concurriendo simultáneamente a la facilitación de la prueba de la relación causal (Galdós, Jorge Mario “El riesgo creado, la culpa y cuestiones conexas” LL ejemplar 23-11-06). En concordancia con tal comprensión nuestra Casación ha descalificado sentencias que exijan como presupuesto de la relación de causalidad la prueba del contacto material (SCBA Ac.54669 “Barat, Ramón c/Transportes Andrade SRL s/daños” 19-12-95 DJJ 150-209; Ac. 59283 “Buiatti de Lemos, María c/Renzi, Norberto s/daños” 15-10-96).
De este modo, si bien es cierto que la prueba de la relación de causalidad con el daño incumbe a la víctima (SCBA Ac. 89443 23-11-05 “Linari, María Amelia c/Allo, Dora Encarnación s/daños”), en el marco de la responsabilidad objetiva basta demostrar la prueba de intervención activa de la cosa (SCBA Ac. 89529 UMC y otro c/Luosan, Fernando 14-12-05); más ello no comporta la exigencia de acreditar el “contacto” con ella, requiriéndose acreditar su intervención dañosa.
Pero más allá de este conceptual señalamiento cabe señalar, tal como lo patetiza su contraparte a fs. 399/407, que el accionado describe en su contestación de fs. 51/53 una dinámica en la que sostiene el impacto del rodado a la moto, atribuyéndole una velocidad excesiva en su desplazamiento así como la intención de pasar por un espacio estrecho, existente entre el Peugeot y otro vehículo (Renault Traffic), “enganchando el guardabarros del rodado conducido por Balbi”.
Esta puntual y relevante articulación defensiva (arg.354 inc. 2° del Cód. Proc.) ha quedado absolutamente indemostrada, tal como lo pone de manifiesto la sentenciante (fs. 367 último párrafo).
Y cabe señalar que el reclamo no sufre menoscabo alguno frente a la destacada imposibilidad reconstructiva que expresa el perito (fs. 245/248), razonablemente fundada en la ausencia de elementos objetivos que científicamente lo permitan (arg. art. 457 Cód. Proc.).
Es que en el marco de la responsabilidad objetiva el dueño o guardián responde de una manera “objetiva”, contexto en el que la noción de “culpa” resulta un elemento ajeno al caso (SCBA Acuerdos 49766 del 13-4-93; 47075 del 6-4-93 entre otros). De allí que no corresponda exigirle al reclamante la acreditación de la puntual mecánica descripta en su demanda, bastándole demostrar: la presencia de daño; el riesgo o vicio de la cosa que lo generara; la relación causal entre la actuación de la cosa y el daño y la calidad de dueño o guardián de la cosa en el demandado.
Estos resultan los recaudos exigibles al reproche objetivo que se plantea, pesando sobre el accionado para el logro de la exoneración o atenuación invocada la acreditación de una mecánica demostrativa de la presencia efectiva de aportación causal en la víctima, en cuanto interruptiva de la desenvuelta por su actuación. Tal resulta el esquema probatorio.
Imponerle al reclamante la carga de acreditar puntualmente las alternativas mecánicas operativas al daño derivado del siniestro implica desvirtuar el sentido de la responsabilidad objetiva, trasladando la focalización de la causalidad presumida – sustentada en la propia actuación de la cosa portadora de riesgo o vicio – al cono de la culpabilidad, lanzándolo a difíciles y tortuosas demostraciones que traicionan el sentido visceral de este tipo de responsabilidad, cuál es, insisto, el que se deriva de una presunción de causalidad a partir de la intervención de cosas que en su actuación involucran riesgo o vicio.
Por ello se ha sostenido que la concepción objetiva cobra toda su trascendencia y utilidad jurídica cuando precisamente el hecho eximente no se prueba y la causa del daño queda ignorada (CC 0103 LP 207967 RSD 36-91 S 18-4-91 JUBA B 200146). Esto implica que ni aún la duda sobre la causa del daño puede derivar en una imputación de corresponsabilidad entre sus protagonistas, sino por el contrario, el reproche objetivo supervive, particularmente frente a la ausencia de toda acreditación de causalidad ajena que permita atenuar o eximir el reproche; tal el caso de autos.
En virtud del criterio desplegado cabe confirmar la atribución de responsabilidad consagrada en la sentencia (arg. art. 1113 apartado segundo párrafo segundo y 901 del Cód. Civil).
III. En cuánto a las quejas cruzadas que platean los apelantes en relación a la suma conferida por “incapacidad sobreviniente”, coincido con las observaciones críticas que formula la accionada.
Sin duda la consideración de esta partida requiere de la información clínica que se aporta a fs. 124/127 que acredita una atención brindada a los 45 días del hecho (19-4-2010) requiriéndosele una placa de columna cervical, con indicación de antinflamatorio (oxadisten), consignándose con fecha 21-5-2010 la indicación de fisiatría (fs. 127).
A fs. 211 consta el informe hospitalario producido el día del hecho que alude a politraumatismo, traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, indicando respecto de la columna cervical la constatación de “rectificación leve”, con indicación de analgésicos y control.
A fs. 292/296 se agrega la pericia producida que señala la existencia de “esguince cervical con manifestaciones en estudios complementarios y en el examen clínico que se le efectuara”, ponderando la discapacidad en un 6%.
En este contexto cabe reparar en que el tramo relativo al examen de la columna cervical, puntual y exclusivo sector de la discapacidad peritada (fs. 292 vta. in fine y 293), la patología diagnosticada sólo se muestra constatada mediante la inspección de la región del cuello, haciéndose referencia a la movilidad, fuerza y palpación muscular respectiva.
Y a este respecto debo concordar con la esgrimida e inusual carencia de los estudios propios para la constatación de las patologías columnarias, que en cuánto científicamente destinados a objetivar el menoscabo permiten un diagnóstico fundado (arg. arts. 471 y 474 del Cód. Proc.).
Tal medular falencia desacredita la conclusión secuelar, particularmente cuándo otras áreas han merecido una específica corroboración a través de los estudios de imágenes de rigor (ver fs. 239, 264/268, 269, 288/290 y referencias de fs. 293 vta. (radiografía hombro izquierdo y TAC de Maciso Facial y EEG); fs. 294 (radiografía de rodilla izquierda)y fs. 294 vta. (radiografía de muñeca derecha) – arg. art. 163 inc. 5° y 384 del Cód. Proc.
Pero además tal endeblez probatoria se complementa con el antecedente que aporta la constatación de fs. 211 relativa a la existencia de “rectificación leve” en la columna cervical del damnificado, elaborado en virtud de la placa que consta indicada en tal contexto asistencial extraída en la ocasión.
Mas, sumado a lo anterior nos consta, a través de la continua y constante discriminación decisoria de cuadros secuelares del tipo, que la citada disfunción reconoce una variada etiología; esto es que resulta multicausal, en cuánto derivada frecuentemente de situaciones postulares y del propio deterioro biológico del sector cervical a expensas de lo posicional (arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).
De este modo, en el plexo aludido aprecio que la suma conferida reclama una readecuación en virtud del endeble contexto probatorio que la sustenta.
Es que descendida la proyección probatoria de la “esguince cervical”, diagnosticada sin la constatación científica de elemental rutina, sumado al antecedente de rectificación cervical leve que exhibe el informe de fs. 211 y a la multicausalidad de tal modificación, conforman un plexo que permiten coincidir con los embates de la accionada, sin que las discriminaciones dañosas que intenta el reclamante conmuevan el criterio, agregando que a tales antecedentes se suma, ratificándolo, la sostenida innecesariedad de tratamiento (fs. 311).
Por tanto, considerando los parámetros atendidos por la sentenciante y lo que surge de las testimoniales de fs. 9/11 y constancias de fs. 22/23, propongo reducir el monto conferido a esta partida, atribuyéndole la suma de $ Cincuenta mil ($50.000) arg. arts. 1068-1069 del Cód. Civil y 163-375-384-474 del Cód. Proc.).
Por último destaco que en mi criterio no cabe computar el desmedro cicatrizal asentado en la nariz del damnificado, dada la ausencia de proyección causal del mismo en el área de la capacidad vital (arg. art. 1068-1069 del Cód. Civil y 375-384-474 del Có. Proc.).
En cuánto al agravio que ambos apelantes extrovierten en relación al “daño moral”, cabe también coincidir con las argumentaciones de la accionada.
Es que en concordancia con el criterio ponderativo expresado precedentemente en relación a las lesiones y secuelas demostradas, capitalizando la acotada secuencia asistencial que mereciera, conforme los antecedentes reseñados, más computando por cierto la presencia cierta de molestias controlables a expensas de la administración de antiinflamatorios, postulo reducir la suma habilitada, reconociendo la de $ Treinta mil ($ 30.000.-) arg. art. 1078 Cód. Civil y 165-384-474 del Cód. Proc.).
Y a este respecto señalo la inviabilidad de las invocaciones de la accionante relativas al impacto económico del hecho, en cuánto vinculadas a circunstancias que no han sido materia de articulación ni de prueba, observando que el costo relativo a la adquisición de medicamentos reconoce un específico resarcimiento.
En cuánto a los “gastos de tratamiento y traslados” propicio su confirmación, ello al considerar que la suma autorizada se muestra en su expresión actual absolutamente razonable en correspondencia con las lesiones y secuelas dolorosas demostradas, sin que la ausencia de demostración específica esgrimida justifique su rechazo o disminución (arg. art. 1086 del Cód. Civil y 163 inc. 5°, 165-384 y 474 del Cód. Proc.).
En cuánto la impugnación de la tasa de interés cabe igualmente coincidir con las razones que trae la condenada en procura de su modificación, apuntando que una reciente interpretación de nuestra Casación lo avala.
En ese sentido sabemos que la obligación resarcitoria comporta una deuda de valor (Pizarro, Ramón D.-Vallespinos, Carlos G. “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones T I Hamurabi, Bs. As. 1999, pág. 372), lo que permite que su monto se cristalice al momento del pago, observando al respecto que el actual art. 772 del C.C. y C. prevé que “… el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda”
De este modo, cuándo se fija un quantum en “valor actual”, tal el caso de autos, en principio debe emplearse el denominado interés puro, debiéndose aplicar la alícuota del 6% anual, la que corresponderá sea impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a-quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.). De allí en más resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C 101.774 “Ponce”, L 94446 “Ginosi (sents. 21-X-2009) y C. 119.176 “Cabrera” (15-Vi-2016).
Tal el criterio casatorio se ha establecido en C 120.536 “Vera, Juan Carlos c. Provincia Buenos Aires” 18-IV-2018 y en C. 121.134 “Nidera S.A. c. Provincia de Buenos Aires” del 3-V-2018.
Por tanto, dando razón al embate de la accionada cabe revocar la tasa de intereses establecida por el juzgador, los que se han de calcular conforme el criterio expuesto.
De este modo, de contar con la adhesión de mi colega, juez Sirvén, corresponderá confirmar la responsabilidad atribuida , reduciendo los montos relativos a las partidas correspondientes a la “incapacidad sobreviniente” y el “daño moral”, fijándolos en las sumas de $ Cincuenta mil ($ 50.000.-) y Treinta mil ($ 30.000.-) respectivamente, lo que lleva el capital de condena total a la suma de $ Ochenta y tres mil cientos setenta ($ 83.170.-) modificando la tasa de interés, aplicando la alícuota del 6% anual conforme el dies a-quo establecido en la sentencia hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda y de allí en más la tasa de pasiva establecida en las causas C 101.774 “Ponce”, L 94446 “Ginosi (sents. 21-X-2009) y C. 119.176 “Cabrera” (15-Vi-2016), confirmándola en lo que además decide.
En cuánto a las costas de Alzada, conforme el criterio aplicado para resolver las cuestiones sometidas postulo hacerlas pesar en un 50% para cada una de las partes, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad (ar. 68 y 71 del Cód. Proc. y 31 decreto 8904/77).
Doy mi voto por la AFIRMATIVA, parcialmente.
A la cuestión propuesta, la señora juez Dra. Perez dijo:
Coincido con la votación de mi colega preopinante con la salvedad del criterio desplegado respecto de la tasa de interés.
Ante el agravio traído, la misma se condice con el criterio fijado por la SCBA (Causas “Cabrera” c. 119.176 y “Trofe” 1. 118.587 -ambas del 15-VI-2016-, 119.294 del 3/5/2018, 121.223 del 6/6/2018, 119.735 del 15/8/2018 y “Moyano”, c. 121.297 del 18/12/2016 -causa de esta Sala Tercera, N° 65.322): “tasa pasiva más alta fijada por el Baco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquéllos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deber ser diario con igual tasa”. Por ello, corresponde su confirmación.
Se destaca con posterioridad a los fallos “Vera” y “Nidera”, nuestro Cimero Tribunal Superior ha dictado sentencia en los autos “Riquelme, Osvaldo Daniel c/ COTO C.I.C.S.A. y otros s/ daños y perjuicios” -con fecha 06/06/2018-, y en los autos “O., E. R. C/ Banegas, HumbertoAngel y otros s/ daños y perjuicios” -con fecha 15/8/2018-, donde mantiene el criterio sentado en la causa “Cabrera” y Trofe” con relación a la tasa de interés aplicable (“tasa pasiva más alta”).-
Asimismo, se hace saber que la doctrina emanada de los fallos “Vera” y “Nidera” se encuentra en elaboración (conf. Sumarios B4203675 y B4203403 de la jurisprudencia “JUBA” de la Suprema Corte de la Pcia. De Bs. As.).-
Doy mi voto por la AFIRMATIVA, parcialmente.
A la misma cuestión, el señor juez Dr. Sirvén dijo:
Sin perjuicio del respeto y consideración que me merece la opinión vertida por la distinguida colega Dra. Pérez, por compartir sus fundamentos, adhiero a la solución propuesta por la Dra. María Cristina Scarpati, respecto de la tasa de interés aplicable al caso de autos.
Voto parcialmente por la AFIRMATIVA.-
Con el resultado de la votación que antecede terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el Acuerdo precedente, por mayoría SE RESUELVE: 1°) CONFIRMAR la responsabilidad atribuida, REDUCIENDO los montos relativos a las partidas correspondientes a la “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” a las sumas de Pesos Cincuenta mil ($ 50.000.-), Treinta mil ($ 30.000.-) respectivamente, confirmándola en lo que además decide, modificaciones que llevan el capital de condena a la suma total de Pesos Ochenta y tres mil cientos setenta ($ 83.130.-). 2°) APLICAR como tasa de interés la alícuota del 6% anual, conforme el dies a-quo establecido en la sentencia, ella hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda y de allí en más la tasa pasiva. 3° IMPONER las costas de alzada en un 50% a cada parte. 4°) DIFERIR las regulaciones de honorarios para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
038060E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117252