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JURISPRUDENCIAColisión vial. Prioridad de paso
Se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el entendimiento de que fue el accionante el único responsable del evento acaecido.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 11 días del mes de Octubre de 2018, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-116903 , en los autos: “Fourastie Carlos Hugo c/Brero Gustavo Raúl Y ot s/ daños y perj.-resp est.-por uso de automot.(c/les.o muerte)”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia única obrante a fs.316/327, en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.
Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Ángel BAGATTIN dijo:
I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por MARIA FLORENCIA FOURASTIE contra VERONICA PATRICIA FUENTES, y en consecuencia, condenar a la demandada a abonarle a la actora la suma de $ 226.600 (pesos doscientos veintiséis mil seiscientos), resultante de la adjudicación de responsabilidad dispuesta y de la forma discriminada al momento de examinar cada rubro indemnizatorio, dentro de los 10 días de quedar firme la liquidación que al efecto se deberá practicar, bajo apercibimiento de ejecución, con costas a la parte demandada conforme la forma estipulada en el considerando cuarto. Extender los efectos de la condena a la citada en garantía “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada”, conforme lo estipulado en el considerando quinto.
La actora María Florencia Fourastie interpuso recurso de apelación a fs.330, concedido libremente a fs.331, expresó agravios a fs.351/353, los que no fueron motivo de respuesta alguna (Conf. fs.355).
La aseguradora citada en garantía interpuso recurso de apelación a fs.328, concedido libremente a fs.329, expresó agravios a fs.348/350, los que no fueron motivo de respuesta alguna (Conf. fs.355).
II.- RESPONSABILIDAD
2.1. Síntesis de los fundamentos de la sentencia en el tema de la responsabilidad
El Sr. Juez de grado eximió al demandado en un 50% de la responsabilidad en el hecho dañoso motivo de estas actuaciones, con sustento en lo normado en el art. 1113 del Código Civil, esencialmente, por considerar que había quedado acreditado que el automóvil conducido por el demandado embistió – luego de haber intentado frenar- al ciclomotor en el que era trasladada la actora y el conductor de este último no tuvo en cuenta la prioridad de paso que le asistía a aquel y porque el lugar donde se produjo la colisión no pudo definirse en la pericia accidentológica.
2.2.- Agravios
La actora solicita que se revoque parcialmente la sentencia en lo concerniente a la atribución de la responsabilidad a la parte actora, adjudicando el 100% de ella a la parte demandada, por las razones que en forma sintética paso a enumerar: a) porque está acreditado que el demandado embistió con la parte frontal de su automóvil al ciclomotor en el que era conducida; b) porque está probado que la prioridad de paso del automovilista cedió al detener su marcha y después avanzar con suma velocidad y embestir a la motocicleta.
La aseguradora citada en garantía solicita que se revoque la sentencia en cuanto le atribuye la responsabilidad al demandado, y en consecuencia, pide el rechazo de la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora, con los argumentos que paso a enumerar en forma resumida: a) porque no se ha tomado en cuenta la totalidad de la prueba producida; b) porque de la causa penal surgen fotografías esclarecedoras sobre el punto de la calzada en la que se produjo el impacto, que demuestran que el automóvil del demandado se encontraba finalizando el cruce cuando lo interceptó la motocicleta en la que era trasladada la accionante y que el impacto se produjo en el guardabarro delantero y no en la parte frontal del vehículo del demandado.
La citada en garantía solicita en forma subsidiaria, para el supuesto de que se considere que el hecho se produjo por la conducta de ambos protagonistas del accidente, que se la distribuya en mayor medida al actor, con costas de ambas instancias a cargo de aquél.
Atento los términos de los agravios, el “thema decidendum” es determinar si es correcta o no la decisión del Sr. Juez de origen de eximir parcialmente de responsabilidad al conductor del automóvil.
Considero necesario formular las consideraciones que enumero a continuación, antes de ingresar al tratamiento de los agravios de los apelantes, enunciados precedentemente:
En primer lugar, que el tema de la responsabilidad queda íntegramente sometido a este Tribunal porque la cuestión a decidir es determinar si ha sido correcta o no la forma en que el Sr. Juez de grado decidió la atribución de la misma.
En segundo término, que daré respuesta, a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros).
2.3.- Hecho.
Las partes no controvierten la existencia del hecho materia de esta litis, es decir, que el día 28 de julio de 2006 a las 13,00 horas aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito en la intersección de la calle 25 de Mayo y Sarmiento de la localidad de Luján entre una motocicleta Yamaha Axis 90 cc., en la que era transportada la actora, conducida por su hermano y un automóvil remis marca Fiat Siena dominio …, guiado por Gustavo Raúl Brero En cambio, las partes discrepan en cuanto a la mecánica del accidente y la responsabilidad resultante por las consecuencias del hecho dañoso (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
2.4.- Encuadre jurídico.
Las partes tampoco han cuestionado que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de lo establecido por el art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil (ley 340), norma sobre la cual se elaboró la “teoría del riesgo creado” por lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial (ley 26.994) por tratarse de las consecuencias de un hecho pasado, que por ende queda sujeto a la ley anterior (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
La citada “teoría del riesgo creado” regula la atribución de la responsabilidad civil del dueño o guardián de las cosas riesgosas por el hecho de las cosas cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño y constituye el principio rector de ese tema y a la postre crea una presunción de “causalidad” en orden a la producción del accidente de tránsito, ya que da nacimiento a la responsabilidad de éstos, con total independencia del elemento subjetivo de la culpa, y para exonerarse parcial o totalmente de ella, deben acreditar que la víctima o un tercero por el cual no deban responder, ha interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño. Es decir, el demandado tiene la carga de probar, en forma fehaciente y acabada, que la víctima o un tercero por el cual no debía responder, interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el resultado dañoso. En cambio, el actor, en este caso, por no haber la parte demandada interpuesto reconvención, en su condición de víctima, sólo tiene que demostrar que la cosa riesgosa intervino en el accidente, circunstancia que no aparece discutida. En el supuesto de responsabilidad de las cosas riesgosas al dueño y/o guardián de la misma no le basta con probar que de su parte no hubo culpa (doct. art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; art. 375 del C.P.C.C.; Excma. SCJBA en las causas: Ac. 33.155, sentencia dictada el 8 de abril de 1986 en autos: “Sacaba de Larosa, Beatriz E. c/Vilches, Eduardo Roque y otro s/daños y perjuicios”, publicado en A. y S. 1986-I-254; Ac. 32.896 sentencia del 23 de septiembre 1986 en autos: “Castiglioni, Jorge O. c/ Ferrety, Juan F. s/daños y perjuicios”, publicado en A. y S. 1986-III-263; entre muchas otras).
2.5.- Propuesta para la solución del caso
A los fines de dirimir la cuestión en tratamiento, entiendo necesario formular las siguientes consideraciones:
2.5.1.- Análisis de las constancias de las actuaciones:
De las pruebas producidas en estas actuaciones resulta lo siguiente:
2.5.1.- Que el hecho motivo de este juicio dio lugar a la formación de la I.P.P. nº197.649/06, que tramitó por ante Unidad Funcional n°2 departamental, la que se encuentra agregada por cuerda a estas actuaciones, y fue ofrecida íntegramente como prueba por las partes de este juicio, la que tiene pleno valor probatorio, porque sus constancias constituyen instrumento público, y por lo tanto hacen plena fe hasta que no sean redargüidas de falsedad (doct. art. 995 y concordantes del Código Civil; Excma. S.C.J.B.A. en causa: Ac. 28.576 publicada en D.J.J. t°120, págs. 97/98, entre otras; esta Sala en causa 13.248 entre otras)
La Sra. Fiscal interviniente, Dra. María Valeria Chapuis, resolvió no disponer de la acción penal correspondiente, hasta tanto no surgieran elementos que permitieran la prosecución de las actuaciones y proceder a su archivo (Conf. fs.55 de la IPP 197.649/06).
Esa resolución no tiene ninguna incidencia en el “sub lite”, porque no está sustentada en la inexistencia del hecho o en la falta de autoría del acusado, supuestos en que sí tendrían influencia, para impedir un escándalo jurídico. El “archivo” de las actuaciones tiene las características y efectos jurídicos similares al del sobreseimiento provisorio previsto por el anterior sistema procesal penal (doct. art. 1103 del Código Civil, Excma. S.C.J.B.A. en causas: Ac. 48.181, sentencia del 12 de marzo de 1993, Ac. 58.565, sentencia del 6 de agosto de 1996, entre muchas otras).
Del informe accidentológico efectuado en esa causa penal surge lo siguiente: a) el automóvil marca Fiat circulaba por la calle Sarmiento, conforme a su mano y el ciclomotor lo hacía por la calle 25 de mayo, también conforme a su mano, de derecha a izquierda respecto al sentido de avance del remis; b) que las posiciones finales de los vehículos son las que se aprecian de las fotografías de fs. 11/12; c) que no se puede establecer las superficies de contacto entre ambos vehículos por no obrar informes técnicos mecánicos sobre los daños que presentaron los mismos; d) que no se puede determinar si huellas neumáticas y de arrastre son pre o post impacto porque las mismas no fueron medidas y plasmadas en un croquis en la inspección ocular de fs.9; e) que no se puede establecer el punto exacto del impacto por no haberse medido las huellas y el arrastre metálico porque por lo general el lugar donde se inicia el arrastre metálico es el que indica que allí es donde se produjo la colisión; f) que no es posible determinar la velocidad de los rodados por la falta de medición de las huellas (Conf. fs.51/53 de la IPP 197.649/06; doct. arts. 384, 391 del CPCC).
2.5.2.- Según el perito mecánico, Ingeniero Electromecánico Alberto Rogelio Martínez, el accidente de tránsito tuvo la siguiente causalidad: a) el conductor de la motocicleta Yamaha no poseía Licencia de Conducir, es decir no se encontraba habilitado para conducir vehículos automotores en la vía pública; b) la colisión entre ambos vehículos se produjo por dos condiciones o factores técnicos necesarios, conducir la motocicleta sin estar habilitado para hacerlo y la inobservancia de la norma de tránsito que obliga a respetar la prioridad de paso de quien circula por la derecha. En suma: considera que esos dos factores se conjugaron para la producción del hecho en forma exclusiva y excluyente y además porque no se presentan en el hecho pruebas ni indicios de una participación que no sea pasiva por parte del conductor del automóvil. (Conf. fs.230/234; arts. 384, 391, 474 del CPCC).
2.5.3.- Valoración de la prueba producida.
La valoración del comportamiento de los protagonistas del accidente de tránsito, desde una perspectiva integral, de acuerdo a los elementos de juicio analizados precedentemente, realizada según los principios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, me permite llegar a las siguientes conclusiones:
1.- Que el automóvil marca Fiat tenía prioridad de paso con relación a la motocicleta porque circulaba a su derecha de acuerdo a lo que resulta del acta de fs.9, croquis de fs.10, fotografías de fs.11/12, declaración del testigo Gustavo Romito de fs. 13/14, informe accidentológico de fs.51/53 de la IPP n°197.649 y el informe pericial mecánico de fs.230/234 (doct. arts.384, 391,474 del CPCC).
La doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial establece que la prioridad de paso estatuida por el Código de Tránsito – en el momento del hecho el art.57 inc. 2° de la ley 11.430- tiene carácter absoluto, ya que el texto de la ley es suficientemente claro al disponer que quien viene por la izquierda sólo puede continuar su marcha si luego de frenar hasta casi detenerla, advierte que no circulan automóviles por la derecha, lo que no está condicionado al arribo simultáneo, ni a quién fue el que llegó primero a la bocacalle desde que ello impondría la colocación de sensores para constatarlo. Solamente la responsabilidad del que circula por la derecha se atenúa considerablemente si ha mediado un “significativo adelantamiento” del que aparece por la izquierda (Excma. SCJBA, Ac. 58.835, sentencia dictada el 14 de julio de 1998, en autos: “Nicolaci de Mónaco, Rosa y otros c/Sonboukane, Osvaldo s/daños y perjuicios, DJBA, año LVII tomo 155, n° 12.673, Boletín Oficial del 6 de octubre de 1998). Ello es ratificado por el texto de la norma indicada que enfatiza que la obligación de ceder el paso es “en todas las circunstancias” (Conf. voto del Dr. Pettigiani en Ac. 64.363 del 10/11/98. Según el voto del Sr. Ministro Roncoroni, en la causa Ac.76.418, la prioridad de paso sólo cede su calidad de absoluta, cuando exista la certeza de que el cruce primerizo no sorprenderá a quien goza de preferencia y no provocará la colisión. Esta Sala en el Expte n° SI 113.652, sentencia dictada el 20 de septiembre de 2011 en los autos: “Médica Pedro Néstor c/Lomeña, José y otros s/daños y perjuicios”, entre otras).
2.- Que si bien quedó probado que el automóvil marca Fiat embistió físicamente al ciclomotor Yamaha en la intersección de las calles Sarmiento y 25 de Mayo de Luján (Conf. fs.9/14 y 51/53 de la IPP n° 197.649 e informe pericial mecánico de fs.230/234 (doct. arts.384, 391,474 del CPCC), ello no importa, en este caso, que hubiera sido el responsable de la colisión.
Cabe señalar que los roles de embistente y embestido físico mecánico no constituyen, en principio, elementos suficientes para determinar la responsabilidad en el accidente de tránsito, porque esa condición pertenece a la ciencia física, a la dinámica, en tanto que la calidad de agente activo en la producción de la colisión – es la que sí permite determinar la responsabilidad- incumbe a la disciplina del derecho.
En este caso particular, si bien el vehículo Fiat Siena tuvo la calidad de embistente mecánico, no tuvo la condición de ser agente activo en la producción de la colisión, porque el ciclomotor fue embestido por haber intentado cruzar la calle Sarmiento sin respetar la prioridad de paso que tenía el automóvil, por circular a su derecha, haberse interpuesto en su línea de marcha en forma intempestiva e imprudente, sin anunciar previamente la maniobra y no haber realizado ninguna maniobra idónea para evitar que se produjera la colisión. La probabilidad de acaecimiento del siniestro fue significativa, resultando el automóvil el embestidor mecánico que fue sorprendido por la conducta ilícita de quien, debiendo ceder su paso, se interpuso en la circulación del beneficiario de la prioridad de paso, factores más que suficientes para tener por acreditado que el comportamiento del conductor de la motocicleta fue la causa adecuada que provocó el accidente de tránsito y por ende su responsable por haber interrumpido el nexo causal entre el accionar de la cosa riesgosa y el resultado dañoso (Conf. fs.9/14 y 51/53 de la IPP n° 197.649 e informe pericial mecánico de fs.230/234; doct. arts. 901, 906, 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil; arts.384, 391,474 del CPCC; art.57 inc. 2° de la ley 11.430).
A mayor abundamiento, agrego las siguientes reflexiones:
Que no quedó acreditado, que el automóvil hubiera perdido su prioridad de paso porque detuvo su marcha y cedió el paso a la motocicleta para luego embestirla.
Por otra parte, el perito mecánico sostuvo que la velocidad del automóvil al instante de la colisión fue de 23,4 km/h de acuerdo a las impresiones de los neumáticos del automóvil por bloqueo de frenada, a pesar de no tener medidas de verosimilitud fehaciente, pero perfectamente apreciables en las fotografías de fs.10 superior y 11(Conf. fs.232 vta.). Conclusión que no fue objeto de impugnación por parte de la actora (Conf. fs.239/240).
El informe accidentológico, como el del perito mecánico concuerdan en que no se puede establecer el punto exacto del impacto, es decir que no quedó acreditado que hubiera mediado un “significativo adelantamiento” del ciclomotor para atenuar su responsabilidad por circular por la izquierda del automóvil (Excma. SCJBA, en la causa Ac 58.835)
Con lo que hasta aquí llevo dicho, ha quedado en claro que, debiendo resolverse la cuestión valorando como aplicables al caso la norma contenida el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil, la conducta del conductor del ciclomotor ha sido la causa idónea y adecuada que produjo la colisión, porque el cruce primerizo de la encrucijada sorprendió a quien gozaba de preferencia de paso y así provocó la colisión(doct. arts. 901, 906, 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil).
La exoneración de responsabilidad del demandado debe ser total porque ha quedado acreditado, en forma fehaciente y acabada, que el conductor del ciclomotor, el tercero por cual no debe responder, produjo el accidente de tránsito al no respetar la prioridad de paso estatuida por el art. 57 inc. 2° de la ley 11.430, vigente al momento del hecho, que según la interpretación de la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial tiene el carácter de absoluta debiendo quién se acerca por la izquierda frenar hasta casi detener la marcha. No habiendo mediado un “significativo adelantamiento” de parte del conductor de la motocicleta, su cruce primerizo sorprendió al demandado, que gozaba de preferencia y provocó así la colisión. Es decir, que no existieron hechos que hubieran atenuado ese carácter absoluto de la preferencia de paso del conductor del automóvil. En suma: la conducta del conductor ha sido la causa adecuada y exclusiva que produjo la colisión, razón por la cual el demandado debe ser eximido de la responsabilidad objetiva que rige en este caso (doct. arts. 901, 906, 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil; arts. 51 inc. 3°, 57 inc. 3° de la ley 11.430).
Por tales razones propongo revocar la sentencia en cuanto al tema de la responsabilidad en el sentido de eximir al demandado, en forma total de la responsabilidad y en consecuencia, rechazar la demanda (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
III.- COSTAS
De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, la aseguradora citada en garantía tiene éxito en su recurso de apelación, ya que lograr revocar la sentencia en el sentido de que la demanda debe ser rechazada, motivo por el cual las costas del juicio deben ser adecuadas a esa decisión (doct. art. 274 del CPCC).
Por ello, propongo que las costas de ambas instancias se le impongan a la actora en su condición de vencida (art.68, inciso 1° del CPCC.).
Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la NEGATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º.- Revocar la sentencia de fs.316/327 en todo lo que decide y fue materia de recurso de apelación y agravios y en consecuencia rechazar la demanda en todas sus partes.
2º.- Imponer las costas de ambas instancias a la actora en su condición de vencida.
ASÍ LO VOTO.-
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Considerando que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la sentencia de a fs.316/327 debe ser REVOCADA por no ajustarse a derecho.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:
1º.- Revocar la sentencia de fs.316/327 en todo lo que decide y fue materia de recurso de apelación y agravios y en consecuencia rechazar la demanda en todas sus partes.
2º.- Imponer las costas de ambas instancias a la actora en su condición de vencida.
REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
033919E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127148