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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADigitalización de escrito. Extemporaneidad. Art. 120 del CPCCN. Acordada 3/2015
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca el auto por el cual el Sr. Juez de grado consideró que la digitalización de su escrito en cuestión resultó extemporánea y ordenó, en ejecución del apercibimiento que prescribe el artículo 120 CPCCN, el desglose de aquel.
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2016 fs.218
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Fueron elevados estos autos para que el Tribunal entienda en el recurso de fs. 200, interpuesto por el codemandado Lorenzino contra el auto de fs. 199, por el cual el Sr. Juez de grado consideró que la digitalización de su escrito de fs. 186/194 resultó extemporánea y ordenó, en ejecución del apercibimiento que prescribe el artículo 120 CPCCN, el desglose de aquél. Se agravia el recurrente con los fundamentos esgrimidos en el memorial obrante a fs. 202/210 y, corrido el pertinente traslado, el actor presentó la contestación de fs. 212/213.
II.- A poco que se coteje la incidencia y los argumentos que fundan tanto la queja del recurrente como la respuesta de su contraria, lo que se advierte es una excesiva tensión entre posturas frente a lo que, en definitiva, es un canal de tramitación de los procesos que debió aportar más soluciones que conflictos. En efecto, como señala el recurrente -e incluso a ello es anuente el actoren el marco de la digitalización que atraviesa con lógica dificultad el Poder Judicial de la Nación, incidencias como la presente son atendibles y usuales, al menos en un período a contemplar en el que todavía resulten razonables los planteos.
Llevar el debate a una línea de razonamiento rigorista y excesiva en este plano, como se ha dicho, al menos en esta etapa de la adaptación que todos los operadores de la jurisdicción estamos realizando, puede en muchas ocasiones terminar en la negativa resulta de alteraciones, disminuciones o limitaciones de cualquier modo del ejercicio del derecho de defensa.
III.- La acordada 3/2015 ha sido una herramienta que abarca al artículo 120 del CPCCN en el marco de la digitalización antes mencionada. En autos, aun cuando desde el aspecto exclusivamente formal la digitalización del escrito de fs.186/194 debió hacerse con anterioridad al 5/8/16, no menos cierto es que recién con fecha 19/8/16 la actora decidió señalar esa presunta falencia, y el juzgado de origen dio cuenta de ello al día 22 de agosto.
De ahí que, al solo efecto de no extender esta incidencia por fuera de sus límites razonab les, se decidirá tener por cumplida la digitalización correspondiente al escrito que obra a fs.186/194 por el cual el demandado presentó memorial para su recurso de fs. 184. Ello por cuanto, sujetos a no vulnerar el derecho de defensa que esgrime, tampoco escapa que conforme ha cumplido – según el propio juez lo manifiesta y aun con defecto y/o error- la manda oportunamente dispuesta, a esta altura resulta más pertinente concretar la sustanciación que el agravio merece.
En definitiva, debe velarse porque el debate jurídico se sostenga en los conflictos relevantes, y no en sus cauces protocolares, si lo que se halla en riesgo por sostener estos últimos es un derecho de primera esencia, como el de defensa (conf. esta Sala, en autos “Consorcio Paraná c/ Del Campo, Wilson Estanislao s/ ejecución de expensas”, expediente n° 18186/16 del 7/10/16).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I) Revocar el auto de fs. 199 y, a mérito de todo lo señalado en los considerandos anteriores, ordenar el traslado del memorial obrante a fs. 186/194. II) Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace saber que aquellas partes e interesados que no hayan constituido su domicilio electrónico quedarán notificados en los términos del artículo 133 del Código Procesal (conf. Acordadas n° 31/2011 y 38/2013 y Ac. 3/2015).
MARIA ISABEL BENAVENTE
MABEL DE LOS SANTOS
ELISA M. DIAZ DE VIVAR
013932E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116595