Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAReivindicación. Suspensión del proceso
En el marco de un juicio por reivindicación, se revoca la resolución que dispuso la suspensión del trámite pues dicha suspensión carece de asidero en esta etapa del proceso, ya que la tramitación de la causa penal, en principio, no tiene ninguna injerencia en dicho trámite.
Buenos Aires, marzo 8 de 2.016.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Contra la providencia dictada a fs. 999, mantenida a fs. 1003, mediante la cual el Sr. juez de la anterior instancia dispuso la suspensión el trámite del proceso y la remisión de los autos a la justicia penal, alza sus quejas la parte actora, quien las vierte en el escrito de fs. 1000/1002, que no fue respondido.
Como es sabido, los plazos procesales son susceptibles de suspensión o de interrupción. La suspensión implica la privación temporaria de los efectos de un plazo, por disposición de las partes, por la imposibilidad de ejecutar el acto procesal correspondiente en virtud de situaciones producidas por el procedimiento mismo o por disposición legal (conf. Colombo – Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, t°. II, coment. art. 157, pág. 132) inutilizando a sus fines un lapso del mismo, de modo que no compromete la aptitud del tiempo transcurrido hasta que ella se produce (conf. CNCivil, esta Sala, c. 443.350 del 24-11-05; Gozaíni, Osvaldo A.., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t° I, coment. art. 157, pág. 391).
De allí que la suspensión o la interrupción de un plazo configura una situación excepcional y de interpretación restrictiva por lo cual la severidad de la admisión de causales debe ser la regla. Por ello, se ha sostenido que para decretarlas deben existir causas graves de una entidad tal que dificulten seriamente la realización de la actividad procesal, lo cual queda librado al prudente arbitrio judicial (conf. Highton – Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado”, t° 3, coment. art. 157, pág. 354; Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t° 1, coment. art. 157, pág. 558; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t° 1, coment. art. 157, pág. 523/524, núm 6).
De acuerdo a lo recién expuesto, teniéndose en cuenta el estado procesal de estas actuaciones, la suspensión decretada carece de asidero en esta etapa del proceso, pues la tramitación de la causa penal, en principio, no tiene ninguna ingerencia en dicho trámite.
Es así que, más allá de lo que pueda decidirse en la oportunidad en que las actuaciones se encuentren en estado de dictar sentencia, la resolución recurrida deberá revocarse.
En tal inteligencia, también la remisión de los autos al fuero penal desde que si habrán de seguir tramitando estos actuados, bastaría para ello con el envío de copias certificadas.
La solución propiciada se ve reforzada si se pondera que la suspensión del trámite del proceso, es una facultad que debe conciliar con el interés general y en tal sentido -como se adelantó- no puede extenderse en forma indefinida (conf. Fassi Santiago C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t. I, coment. art. 157, pág. 264; Fenochietto, Carlos E., op. y loc. cits., pág. 555).
Por ello, SE RESUELVE: Revocar, en lo que fuera materia de agravios y con el alcance que surge de los considerandos, la resolución de fs. 999, mantenida a fs. 1003. Notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
008918E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104217