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JURISPRUDENCIAColisión entre moto y camioneta
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar la motocicleta conducida por el accionante, con la camioneta del demandado, cuando esta última se interpuso en su línea de marcha.
En General San Martín, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “VAZQUEZ LAVERA YAMIL NICOLAS C/ TOCCI, CLAUDIO ALEJANDRO y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Lami y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Lami dijo:
I) La sentencia dictada a fs. 248/253 y vta., (actual foliatura) hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por YAMIL NICOLAS VAZQUEZ LAVERA contra CLAUDIO ALEJANDRO TOCCI, condenando a éste último a abonar al primero, la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL ($ 188.000), con más intereses. Extendió los alcances de la condena a AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS, en los términos del art. 118 de la ley 17418 y en la medida del seguro contratado y franquicia allí establecida. Finalmente, impuso las costas a la parte demandada vencida, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad.
II) Dicho pronunciamiento fue apelado por la citada en garantía a fs. 255 (actual foliatura) fundando el recurso mediante la memoria de agravios obrante a fs. 273/275, replicado por la actora a fs. 278/281.
III) Se agravia la citada en garantía, a través de su letrada apoderada por la responsabilidad atribuida a la demandada en la ocurrencia del hecho.
Expresa, que los hechos de autos no han sido probados mediante testigos presenciales; y, de la causa penal, no surgen, a su juicio, elementos determinantes para imputar el accidente al demandado. Explica, que el único elemento que se basa el juez de grado es la rebeldía del accionado.
En síntesis, aduce que la sentencia recurrida se sustenta en los dichos unilaterales del actor y en meras conjeturas, reiterando que la rebeldía del demandado resulta insuficiente como elemento de atribución de responsabilidad.
Extiende la queja a los elevados montos admitidos por el a quo en concepto de Daño Físico y Moral.
En cuanto al primero, entiende que la sentencia impugnada efectúa un simple cálculo matemático basado exclusivamente en la pericia de autos, sin considerar en las condiciones personales del actor. Manifiesta, que ninguna secuela incapacitante le ha quedado al actor, más que una cierta dificultad en subir escaleras, como lo informa el perito. Agrega, que no se han tenido en cuenta las impugnaciones oportunamente realizadas. En definitiva requiere se reduzca el monto de la partida.
Respecto del Daño Moral, se queja por el elevado monto establecido por el a quo. Sostiene, que el accionante no ha padecido incapacidad psicológica vinculada al siniestro de autos, pudiendo continuar con su vida normal. Solicita se reduzca el importe del rubro.
Por último se agravia en la imposición de intereses. Expresa que dichos intereses, no responde a una reparación integral, sino a un enriquecimiento injusto en favor del accionante. Solicita su modificación y, de confirmarse, requiere que sean impuestos desde la fecha de la sentencia.
IV) Motiva la demanda interpuesta, en el accidente de tránsito ocurrido el día 09 de abril de 2008, aproximadamente a las 18,00, en circunstancia que el actor conducía la motocicleta marca Zanella, HJ-125 cc, dominio 121-DHU por la Av. Marcelo T. de Alvear de la localidad de José Ingenieros, Ciudadela, haciéndolo, también, el demandado con el vehículo marca Ford, modelo 100, dominio WUQ-438, por la misma arteria pero en sentido contrario, cuando al llegar a la intersección con la calle San Ignacio, éste último dobla a su izquierda, cruzándose hacia la mano contraria que circulaba el actor y lo impacta con la trompa de su camioneta. A raíz de dicho impacto se producen los daños que describe y detalla.
V) Con motivo de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley n° 26994) a partir del 1/8/2015, la doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Conf. Kemelmajer de Carlucci “La aplicación del Código Civil y Comercial” Ed. Rubinzal Culzoni 2015, pág. 100 y sgts.). Ergo, habiendo acaecido el hecho de autos el día 09 de octubre de 2008, dejo propuesto la aplicación de la ley 340 con sus sucesivas reformas (Código Civil).
VI) Responsabilidad: Resulta acertada la sentencia de grado, en cuanto a la aplicación en la especie, de la responsabilidad objetiva del riesgo creado, cuyo mecanismo regula el art. 1113, 2° parte del C.Civil, como también la jurisprudencia citada. Adunándose a ello, que en materia probatoria, la parte actora deberá acreditar el hecho y su relación de causalidad con el daño y el demandado la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder. Señalándose además, que el art. 1113 del código Civil, invierte la carga de la prueba (Esta Sala c. 60930 del 22/10/2009). Así, a fin de establecer la existencia del nexo causal entre el hecho y los daños invocados, no puede la prueba encasillarse en compartimentos estancos, sino que debe analizarse la totalidad de los elementos obrantes en la causa, a fin de evaluar la existencia de los mismos que en su conjunto permitan demostrar un nexo de causalidad (conf. Ghersi, Carlos A. “La causalidad adecuada en el Derecho Positivo Argentino” en Revista de Derecho de Daños 2003-2- Relación de causalidad en la responsabilidad civil”, pág. 57 y jurisprudencia allí citada).
En tal orden de ideas, considero que la actividad probatoria desplegada por la actora resulta suficiente para acreditar los extremos de la responsabilidad, cuya carga probatoria le competía.
En efecto, de la traba de la Litis de las presentes actuaciones, no emerge contradicción en cuanto al acaecimiento del hecho de autos en las circunstancias de tiempo y lugar. Sin embargo, disienten las partes, respecto de la mecánica ocurrida.
Primeramente ha de señalarse que el demandado no se presentó a controvertir la litis, lo que determinó que fuera declarado rebelde (fs. 94).
Al respecto, deben realizarse algunas precisiones.
Así, la falta de contestación de la demanda produce una presunción favorable a la pretensión del accionante, la que será plena si no hay otra prueba o si la producida es coadyuvante. Por el contrario, dejará de tener valor si se demuestra que el demandado tiene razón. Si éste no sólo no contestó la demanda, sino que ni siquiera se apersonó, rige el art. 60 (Conf. Colombo, Carlos J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, Tomo III, pág. 303).
Precisamente, en caso de rebeldía del demandado, dispone dicha norma en su párrafo tercero, que “la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido por el art. 356, inciso 1º)”. Agrega que “en caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración”. Es decir que la ley consagra una presunción favorable a la parte que se beneficia con la rebeldía de su contraria, pero es posible que exista contradicción entre los hechos presumidos y otras constancias del juicio. Si éstas producen plena convicción en el juez, tendrá que atenerse a ellas, pero en caso de duda, habrá de pronunciarse a favor de quien obtuvo la declaración de rebeldía de la otra parte (Conf. Fenochietto, Carlos E.-Arazi, Roland, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Tomo 1, pág. 241). Si estas constancias producen plena convicción en el juez, tendrá que atenerse a ellas, pero, en la duda, habrá que pronunciarse a favor de quien obtuvo la declaración de rebeldía de la otra parte. Sostiene nuestro más alto Tribunal que las consecuencias legales imputadas a la rebeldía, en tanto resulten de la propia incuria procesal de los litigantes por ella alcanzados, no plantean problema alguno de índole constitucional. La solución es distinta, cuando la aplicación de las normas procesales excede, en forma irrazonable, los límites de su función reglamentaria de la garantía de la defensa o, manifestado en otros términos, excede los límites de su función reglamentaria de la citada garantía (Fallos: 262:459; 294:127, 324:2946; etc.). Se agrega a ello, la declaración ficta de la demandada conforme pliego agregado a fs. 203 pronunciada por el a quo en la sentencia de mérito, las que traen aparejadas consecuencias sobre los hechos personales y demás circunstancias de autos (art. 415 del C.P.C.C.). También ha de merituarse, que de la causa penal n° 15-00-032835-08/00 instruida por la UFI n° 4, agregada por cuerda a las presentes actuaciones, a fs. 17/19 obra la Historia Clínica, labrada en el Hospital Zonal de Agudos “Psor. Dr. Ramón Carrillo”, donde consta que el actor fue atendido el día 9/10/2008 a las 20,30 horas, habiendo sido llevado por una ambulancia y presentado un cuadro de politraumatismo. Finalmente, las fotografías agregadas fs. 10/24 revisten elementos indiciarios que se complementan con el cúmulo de probanzas acumuladas en autos (art. 163 inc. 5° segundo apartado del C.P.C.C.) Todos los elementos señalados, convergen tanto con la denuncia penal, como con el relato emergente de la demanda. Así las cosas, no se advierte de autos, la existencia de contradicción entre los hechos presumidos y otras constancias del juicio. Aún más, la demandada no produjo prueba alguna en cuanto a la acreditación de la causa ajena o ruptura del nexo causal, a cuyo cargo estaba, constituyendo un imperativo del propio interés (art. 375 del C.P.C.C.). Por todo lo cual, los elementos reseñados “supra”, generan la certeza moral necesaria que llevan a la íntima convicción, conforme las reglas de la sana crítica (art. 384 del C.P.C.C.), en cuanto a la verdad de los hechos expuestos en la demanda; y en consecuencia, se debe tener por configurada la responsabilidad del demandado. Ergo, propicio la confirmación de la presente parcela del fallo de la instancia de grado (art. 906, 1101, 1068, 1069, 1096, 1113 segunda parte y concs. del C.Civ. y arts. 59, 60, 375, 384, 415 y concs. del C.P.C.C.).
VII) Derecho de daños:
Incapacidad Sobreviniente: Reiteradamente tiene dicho esta Sala, que a los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante es de trascendental fuerza probatoria la Pericia Médica (art. 384 CPCC) en conjunción con los restantes elementos vinculados a la lesión física. En relación a los porcentajes de incapacidad peritados y los montos a fijar, se ha sostenido que en materia civil la incapacidad no se determina en función de Baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (Sala I, causas: 40.020, 55.537, 59.535 64582 entre otras).
Sobre tal lineamiento, de la Pericia Médica obrante a fs. 267/268, se constata haberse realizado examen físico y estudios complementarios (RMN y placas radiográficas). Sobre tal base y teniendo en cuenta los antecedentes resultantes de la Historia Clínica de autos, surge que “el actor presenta rigidez postraumática de rodilla derecha, la etiología guarda relación causal con el hecho de la Litis, limitando la flexión de la rodilla que lo afecta la suba a escaleras, cruzar calles, etc….El porcentaje de incapacidad atribuible a la fractura de rótula derecha con lesión del meñisco interno y rigidez articular, es del orden del 20%”.
La impugnación efectuada por la citada en garantía a fs. 171, fue satisfactoriamente contestada por el experto a fs. 173 (actual foliatura), todo lo cual, no permite apartarse del informe médico, ya que el mismo se basó en los principios científicos que gobiernan la materia, examen físico y estudios realizados.
De tal modo, compartiendo con el a quo la valoración realizada sobre las circunstancias personales de la víctima, propicio confirmar la suma de $ 128.000 establecida para reparar el daño acaecido. (arts. 1068, 1069 y concs. del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
Daño Moral: La actora, a raíz del hecho ilícito de autos, padeció las lesiones y secuelas que resultan de la pericia referenciada “supra” que importaron un ataque a los derechos personalísimos a la integridad física y psíquica. Todo ello, indudablemente han provocado en la actora, perturbaciones en su estado anímico y emocional, traduciéndose en tristezas, angustias y sufrimientos, que se proyectaron en el plano moral, privándolo de los bienes como la paz y armonía interior. Consecuentemente, ponderando dichos menoscabos padecidos, considero que la suma de $ 60.000 fijada por la a quo a fin de reparar la partida, ha sido acertadamente justipreciada por la sentencia de grado, razón por la cual, propicio su confirmación. (art. 1078, 1083 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
VII)Intereses: En materia de intereses que corresponde aplicar sobre el capital de condena, la Suprema Corte de Justicia Provincial, en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sentencias del 21-X-2009) decidió -por mayoría- ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1° de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561-; 622, Código Civil; causas Ac. 43.448, «Cuaderno», sent. del 21-V-1991; Ac. 49.439, «Cardozo», sent. del 31-VIII-1993; Ac. 68.681, «Mena de Benítez», sent. del 5-IV-2000; L. 80.710, sent. del 7-IX-2005; entre otras). Criterio ratificado más recientemente en las causas 107.394 del 9/6/2010 “Brancaleone de Riva, Ana Nora c/ Passo, Eduardo. y otros s/ Daños y Perjuicios” y en la causa n° 93.136 del 9/6/2.010 “Raimundo, Carlos Romualdo c/ Bianco, Alberto y otros s/ Daños y Perjuicios”.); llegándose a la actualidad, donde el Cimero tribunal sostuvo que la aplicación de los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Pcia. de Bs. As. para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días (causa B-62488 del 18 de mayo de 2016).
En seguimiento dicha doctrina legal (art. 278 del C.P.C.C.) esta Sala I ha aplicado la tasa pasiva de interés “plazo fijo digital a 30 días”, a través del sistema “Banca Internet Provincia” (causas 45.107, 52.887, 52.743 y 59.032 entre muchas otras).
Por otra parte, los intereses moratorios por el resarcimiento de un acto ilícito -como el caso de autos- comienza a correr desde que se produce cada perjuicio (Jorge Bustamante Alsina, “Teoría Gral. De la Responsabilidad Civil, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 8° pág.283), habiendo sido receptado dicho criterio, en el art. 1748 del actual Cód. Civ. y Com. Ergo, propicio la confirmación del pronunciamiento apelado en la parcela tratada.
VIII) En cuanto a las costas de esta instancia, se propicia imponerlas a la recurrente vencida (art. 68 del C.P.C.C.).
Con los alcances expresados voto por la afirmativa.
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Lami, dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) CONFIRMAR el fallo apelado en todo lo que ha sido materia de agravios. II) Propiciar imponer las costas de esta instancia a la recurrente vencida (art. 68 del C.P.C.C.). Difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto ley 8904/77).
Así lo voto.
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto: I) SE CONFIRMA el fallo apelado en todo lo que ha sido materia de agravios. II) SE IMPONEN LAS COSTAS de esta instancia, a la recurrente vencida (art. 68 del C.P.C.C.). Difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto ley 8904/77). REGISTRERSE. NOTIFIQUESE. DEVUÉLVASE.
022894E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111255