Tiempo estimado de lectura 13 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre vehículo y camioneta
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, en el que colisionaron un vehículo y una camioneta, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda excepto en lo relativo a la tasa de interés.
En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en los autos “Petz, Gerardo Andrés y otro c/Saulle, Héctor Vicente y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°67.171/2015, la Dra. Diaz de Vivar dijo:
La sentencia dictada por la Dra. Marcela Eiff hizo lugar a la demanda y en consecuencia, condeno a HÉCTOR VICENTE SAULLE y a la citada en garantía “FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.”, esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro pactado, a pagar a la parte actora $298.856 ($228.828) para MARÍA ALEJANDRA VERSARI y $70.028 para GERARDO ANDRÉS PETZ.
I.- El caso.
Gerardo Andrés Petz y María Alejandra Versari promovieron demanda contra Héctor Vicente Saulle, a raíz del accidente sufrido por Versari en la Av. Chorroarín y la calle Giribone cuando el vehículo del demandado ingresó al cruce de la Av. Chorroarín en forma directa, sin disminuir la velocidad y la embistió con su parte delantera derecha en el lateral delantero izquierdo de la camioneta Nissan. El impacto la hizo colisionar con su lateral derecho a una camioneta Mercedes Benz Sprinter 310, estacionada junto al cordón de la Av. Chorroarín, rebotó contra ese vehículo y finalizó su trayectoria embistiendo a otros dos vehículos que se encontraban detenidos en el tránsito.
II. Los agravios.-
1.- La actora Versari expresó agravios a fs. 240 y sgtes. Se quejó por considerar reducida la indemnización por incapacidad psicofísica y daño moral. Por otra parte, se agravió porque se le denegara una suma para atender el tratamiento kinesiológico y finalmente, por la tasa de interés aplicable del 8% hasta la sentencia pidiendo que sea la tasa activa desde el hecho.-
2.- Federación Patronal Seguros S.A., a fs. 244/45, se agravió porque el fallo ha considerado que la responsabilidad recayó exclusivamente sobre el demandado sin computar el porcentaje que es dable atribuir a la actora.
El segundo agravio tuvo que ver con la desestimación de la impugnación al dictamen médico por carecer de firma que trataba sobre una artrosis previa sin relación causal con el accidente. En la tercera queja trató brevemente lo excesivo del monto otorgado por reparación del vehículo, ya que el perito cuantifico el valor con nueve meses de diferencia en una suma exagerada de $170.000, cuando la actora antes había referido $88.000.
Estos escritos fueron contestados a fs.247 y fs. 250.
III.- Por una cuestión metodológica corresponde analizar la atribución de responsabilidad.
La citada en garantía Federación Patronal hizo caso omiso a los motivos por los cuales la sentencia tuvo por acreditada la responsabilidad de su asegurado -quien no ratificó la gestión hecha por el profesional de aquélla según surge de fs. 216-, que fueron expuestos a partir de fs. 226 vta., ap. IV. Sin una crítica puntual de los argumentos, declaraciones testimoniales y de que -contrariando sus propios actos- la misma empresa luego de admitir y acompañar a fs. 56 la denuncia del siniestro, que el Renault provocó el accidente, pretende revertir lo resuelto interpretando a su favor el plano del perito ingeniero.
Haciendo una interpretación amplia del contenido de sus quejas, no propiciaré la deserción del recurso pero sí su rechazo, sin otras argumentaciones.
IV.- a) En primer lugar cabe señalar que el nuevo Código Civil y Comercial sienta el mismo principio del efecto inmediato que contenía el art. 3 del Cód. Civil, que patentiza el conflicto de las leyes en el tiempo ante la entrada en videncia de una nueva legislación.
Es de señalar que existen relaciones jurídicas ya constituidas respecto de las cuales la ley antigua posee ultraactividad (efecto diferido). En consecuencia, si se aplicara la nueva ley sobre la constitución o extinción de relaciones o situaciones jurídicas anteriormente constituidas o extinguidas, sería volver sobre los efectos de una situación jurídica ya producidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley nueva, esto es sobre los efectos consumidos conforme la legislación entonces vigente y con esto existiría retroactividad y consiguiente posible inconstitucionalidad.
b) El actual Código Civil y Comercial -en tanto da las pautas para la evaluación de la indemnización de modo que las rentas del capital cubran la disminución de las aptitudes productivas o económicas de la víctima-, trata de lograr la reparación plena de la víctima fijándola con justeza (art. 1740 y 1746).
Se establece la evaluación del daño mediante un criterio crematístico vinculado con las actividades productivas o económicamente valorables del damnificado.
Sin embargo, cabe agregar que las aptitudes o potencialidades de la persona exceden este aspecto. El derecho a la salud e integridad que posee rango constitucional y está reconocido por convenciones internacionales (art. 75 inc. 22 CN), reconoce que el núcleo esencial es la persona misma en su esencia, en todas sus dimensiones. Y en su condición de tal tiene el derecho de preservar su indemnidad en el goce pleno de sus capacidades y aptitudes físicas, psíquicas, afectivas o espirituales, que no se agotan en lo meramente productivo.
Ante el nuevo texto cabe asignarle utilidad práctica a este tipo de herramientas de orientación para proporcionar mayor objetividad, pero no limitarse a ello porque siempre habrá que adecuar la indemnización a las características de cada caso y situaciones personales de cada víctima, por lo que la apreciación judicial de las pruebas y circunstancias del caso, siempre seguirá siendo un elemento de interpretación insoslayable al momento de establecer la justa indemnización.
En lo que respecta a los daños personales el bien jurídico tutelado es la integridad física y psíquica del damnificado. Se trata del derecho a la salud y comprensión de la persona en todas sus dimensiones, que posee rango constitucional y está reconocido por convenciones internacionales (art. 75 inc. 22 CN). El centro es pues la persona en su esencia, en su condición de tal con el derecho de preservar su indemnidad en el goce pleno de sus capacidades y aptitudes físicas, psíquicas o espirituales.
La existencia de un padecimiento psíquico, traumas, cuadros depresivos, miedos; en fin las consecuencias perturbadoras de la personalidad con matices patológicos van más allá del concepto de daño moral. Inclusive hay situaciones en que tales padecimientos no se proyectan en la vida laboral; piénsese por ejemplo en las fobias que son trastornos de ansiedad que el individuo padece frente a determinadas situaciones y que le determinan un comportamiento evasivo. En este caso, sólo tiene afectado un aspecto de su personalidad que no necesariamente implica un compromiso en lo laboral o en su productividad y este cuadro de angustias y padecimientos sin repercusiones patrimoniales debe enraizarse en el daño moral, siempre y cuando quede en claro que para concederlo debe existir en el caso, ese elemento tipificador del daño psíquico que es la patología y que justamente allí, está el límite que lo distingue del agravio moral típico.
En lo que se refiere al porcentaje determinado por los peritos cabe señalar, una vez más, que constituye una mera pauta orientadora que no ata al juzgador, pues a la hora de pensar el resarcimiento, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, analizando cuál es la incidencia de las secuelas en la vida de la víctima. Para la determinación de la cuantía es preciso evaluar entonces, las circunstancias particulares de la reclamante, como ser edad, sexo, profesión u oficio, capacidad de progreso, condiciones de vida, etc.-
Finalmente el daño moral es uno de los perjuicios más difíciles de merituar para el juzgador, pues comprende afecciones íntimamente personales; por ello este perjuicio, más que ningún otro, queda sujeto al prudente arbitrio judicial (conf. esta Sala, “Zambrana Velázquez Ponciana c/ Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A. s/ daños y perjuicios” del 31-07-97; “Rabal Hedvig E. c/ Spiridinov Migel s/ daños y perjuicios”, del 03-11-99). Entre los factores que colaboran para evaluar la extensión de este agravio, se encuentran los relativos al propio hecho, los concernientes al período de curación y convalecencia y los vinculados a eventuales menoscabos o sufrimientos posteriores al accidente.
c) La conductora Versari presenta movilidad disminuida de la columna cervical, cervicobraquialgia con contractura muscular a nivel paravertebral, pérdida de lordosis, reducción del rango de movilidad cervical y electromiograma alterado, de probable origen traumático, compatible con el hecho de autos, por lo que el perito le atribuyó una incapacidad parcial y permanente del 8% (fs. 163/166).
Advierto que aun cuando la impugnación de fs. 175/176 de la citada en garantía no fue suscripta por un profesional idóneo, se dio traslado de ella y el dictamen fue ratificado por el perito de oficio, por lo cual el fundamento del agravio no tiene sustento y corresponde su rechazo.
En lo que a la faz psíquica respecta, la licenciada Casas Monjaime consideró que el accidente agravó rasgos de la personalidad de Versari de modo que fue concausa del daño psíquico encontrado en orden de un 10%.Padeció convulsiones de origen epiléptico cuando era chica, estudió danza y teatro, trabajó en ello con su primer marido hasta después de que falleciera y luego volvió a casarse con Petz. Según refirió la psicóloga transitó experiencias vitales traumáticas que agravaron los signos de su personalidad de base configurando el cuadro psíquico actual como un trauma complejo “lo que representa un porcentaje del 10% incapacidad psíquica” por los argumentos que dio respecto de la dificultad de discriminar la incidencia desde el punto de vista psicológico de los factores comprometidos, concluyó diciendo simplemente sin un sustento técnico que “la mayoría del porcentaje de incapacidad establecida corresponde al hecho de autos y no a la inversa” (fs. 170/vta.). Recomendando un año de tratamiento psicoterapéutico con una sesión semanal.
Siendo ello así optaré por dar un porcentaje mayor al choque por haber agravado una situación previa pero no más allá del 6%.
En total, teniendo en cuenta la incapacidad restante, edad de la víctima al momento del hecho, el monto del salario mínimo, lo que surge del beneficio de litigar sin gastos y demás circunstancias particulares de la causa considero que la suma otorgada en el fallo de $ 100.000 resulta adecuada, máxime cuando propondré hacer lugar a la queja por la tasa de intereses aplicable.
No ha habido queja de ninguna de las partes respecto del monto asignado por tratamiento psicoterapéutico de $16.800.
En cuanto al daño moral fijado en $40.000, cuya naturaleza ha quedado caracterizada en la instancia de grado y precedentemente he señalado las circunstancias que corresponde tener en cuenta para justipreciarlo, también propiciaré su confirmación.
Acerca de la denegación del tratamiento kinesiológico, por no haber sido prescripto por el médico, ello no fue objeto de oportuna observación de la interesada, por lo que hoy al no haberse aportado elementos que me lleven a revertirlo, con el argumento de que en el año 2015 hubiere realizado alguna rehabilitación al respecto, carece de sustento en la actual.
V.- Resta analizar los daños al vehículo por considerar la aseguradora excesivo el monto otorgado por la reparación. Como ha ocurrido con cada uno de los agravios plasmados a fs. 248/49, el contenido no reúne el requisito de ser un análisis razonado punto por punto de las partes de la sentencia que se consideran erróneas, con una fundamentación indicativa, precisa y adecuada de los motivos en que el apelante sustenta su pretensión revocatoria. Debe ser una crítica ponderada y concreta con articulaciones objetivas y fundadas con entidad formal suficiente de los aspectos que se consideran deficientes del fallo, no bastando la simple disconformidad genérica o disenso con el fallo sin dar las bases jurídicas de la oposición Así , el escrito debe incluir un análisis razonado de los considerandos de la sentencia y la refutación concisa y exacta de las conclusiones del fallo respecto de la valoración de los hechos, de la prueba o la aplicación de las normas jurídicas en las que se sustenta el fallo(conf. CNC, sala F, RED-16, pág.767,n°93, id. T.98,303; id. Sala C, ED. t108, 379).
Con solo repasar los escasos diez renglones dedicados a sustentar la reducción del monto que se ha fijado es posible concluir en la declaración de deserción.
VI.- Para concluir, teniendo en cuenta que ha habido agravio por la tasa de interés del 8% aplicada para el cálculo y que la actora ha apelado pidiendo la aplicación de la tasa activa me llevan a la conclusión de que aquellos deben liquidarse a la tasa activa desde el hecho porque los valores aceptados no comportan una repotenciación de la deuda, ni un enriquecimiento indebido por alteración del significado económico del capital de condena.
Siendo pues que no hay tal distorsión de la cuantía económica de reclamo propondré al Acuerdo modificar la solución de la señora Juez a quo.
Costas a la vencida al no encontrar mérito para apartarse del criterio objetivo de la derrota y el principio de la reparación plena (arts. 1740 del Cód. Civ. y Com. y art. 68 y conc. del Cód. Proc)
Por estas consideraciones, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en todas sus partes con excepción de la tasa aplicable a los intereses que deberán ser liquidados la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, hasta el efectivo pago. Costas a la vencida (art. 68 del Cód. Procesal).
Las Dras. Mabel De los Santos y María Isabel Benavente adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos, María Isabel Benavente. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
MARIA LAURA VIANI
///nos Aires, noviembre de 2017.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) confirmar la sentencia de grado en todas sus partes con excepción de la tasa aplicable a los intereses que deberán ser liquidados la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, hasta el efectivo pago. 2) Imponer las costas a la vencida (art. 68 del Cód. Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ELISA M. DIAZ de VIVAR
MABEL DE LOS SANTOS
MARIA ISABEL BENAVENTE
MARIA LAURA VIANI
024117E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120758