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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión por giro a la izquierda
Se hace lugar parcialmente a la demanda en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que sufriera el accionante a causa de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestido su vehículo por otro que imprevistamente efectuó un giro a la izquierda.
San Carlos de Bariloche, 9 de octubre de 2017.-
VISTOS:
Los autos caratulados «BRIZOU, EDUARDO LUIS C/ MESA, EDGARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (Expte. A-3BA-415-C2013), para dictar sentencia.
RESULTA:
A) A fs. 53/62 Luis Eduardo Brizou inicia demanda en reclamo de la suma de $ 113.250 en concepto de indemnización de daños y perjuicios contra Edgardo Meza. Según sostiene, el día 8 de abril de 2012, mientras circulaba con su vehículo Subaru Legacy, dominio DUZ537, por la Av. Juan M. de Rosas, en sentido este-oeste, al llegar a la altura de la calle French fue violentamente embestido por el vehículo Toyota Hilux, dominio GLT452. Según dice, el demandado circulaba por la misma arteria que él, a la par suya por el carril derecho e, imprevistamente, gira hacia su izquierda para tomar la calle French sin anunciar su maniobra. Afirma que el hecho le produjo consecuencias físicas y daños a su automotor. Solicita la citación en garantía de Horizonte Cía. Argentina de Seguros Grales. SA. Describe las partidas indemnizatorias que integran su reclamo y ofrece prueba.
B) A fs. 93/96 Edgardo Mesa contesta la demanda entablada solcitando su rechazo. Brinda una versión diferente de cómo sucedió el hecho objeto de esta acción diciendo que anunció con la luz de giro la maniobra que intentaba realizar y que, al momento en que se disponía a doblar fue embestido en su parte trasera izquierda por el actor que circulaba a excesiva velocidad. Cuestiona la procedencia de los rubros reclamados haciendo hincapié, fundamentalmente, en la lesión ocular que, según dice, se produjo luego del accidente y como resultado de otro hecho. Ofrece prueba.
C) A fs. 101 se desglosó la presentación de la aseguradora por extemporánea.
D) A fs. 353 vta. se clausuró el periodo probatorio poniendose los autos a disposición de las partes para alegar; de modo que, habiendo ambas hecho uso de tal facultad (fs. 356/358 y 360/364) y encontrándose firme el llamamiento de «autos», quedaron estos en condiciones de dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
1. Teniendo en cuenta que en el accidente que motiva este proceso participaron dos vehículos en movimiento, corresponde aplicar el art. 1113, 2° párrafo, apartado 2°, del Código Civil.
Dicho precepto establece presunciones concurrentes de responsabilidad, de modo que, el dueño o el guardián de cualquiera de los vehículos involucrados en el hecho que pretenda liberarse de responsabilidad deberá probar la culpa de la víctima, la de un tercero por quién no tenga el deber de responder o el caso fortuito (conf. CSJN, en «Entel c/ Prov. de Buenos Aires», 22.12.87 LL 1988-D-297).
En dicho precedente, el máximo tribunal nacional dijo que «la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco, no excluye la aplicación de lo dispuesto en ese precepto legal -art. 1113, el agregado es mío- que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas, y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quiénes deben afrontar los daños causados a otro salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes» (conf. considerando 3, de dicho pronunciamiento).
Posteriormente, siguiendo dicha línea jursiprudencial, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil determinó, en pleno, que «el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego presunciones recíprocas de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párr. 2 in ine) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal», (Valdez, Estanislao F. c/ El Puente SA y otro, 10.11.94, ver Revista de Derecho de Daños, ed. Rubinzal Culzoni, t. 2002-1, año 2002, págs. 499/500).
A partir de tal dispositivo legal, cada dueño y/o guardían de un vehículo partícipe de un accidente de tránsito debe acreditar alguna de las circunstancias apuntadas para poder liberarse de responsabilidad.
Ahora bien, en caso concreto de autos, si bien el demandado invocó la culpa de la vítima en el hecho, no produjo prueba alguna orientada a acreditar la eximente apuntada.
Es decir, si bien dijo que el actor circulaba a excesiva velocidad, destacando que ésta es la causa del accidente, lo cierto y determinante es que no pudo acreditarlo.
Notése que, si bien el perito mecánico dijo que el actor circulaba a una velocidad de 50 a 70 km/h, tal apreciación, por su propia indifinición, no alcanza para efectuarle reproche alguno, puesto que no permite tener por acreditado que aquél sobrepasara la velocidad permitida para una avenida.
Entonces, si la única conducta atribuída al actor como causante del accidente es haber conducido a excesiva velocidad, y esta circunstancia no pude ser acreditada, no cabe otra alternativa que atribuir al demandado la responsabilidad en dicho suceso.
2. Ello establecido, corresponde analizar los rubros reclamados por el actor.
a) Daño material:
Mediante esta partida indemnizatoria el actor pretende que se le abone el costo de los repuestos que debe reponer a su automotor para volverlo a su estado anterior y el de la mano de obra los trabajos pertinentes, fijando su importe en la suma de $ 30.950.
Ahora bien, teniendo en cuenta que ha quedado demostrado que el accidente que motiva esta acción involucró la parte delantera izquierda del vehículo del actor y que las fotografías por el acompañadas al escrito de demanda exhiben daños en la misma parte, no hay duda alguna que éstos son consecuencia del accidente.
Por su parte, el perito al determinar el importe de los repuestos a cambiar, en ningún momento señaló que alguno de los mencionados por el actor no debía ser restituido.
En base a ello, tengo por cierto el actor debe cambiar de su vehículo todos los repuestos que menciona el presupuesto acompañado.
En lo que atañe al importe de los mismos y al costo de la mano de obra, cabe concluir, analizando lo reclamado por el actor y la compatibilidad que ésta presenta con el costo prespuestado por el perito mecánico -fs. 245-, entiendo que aquél se ajusta a la entidad del daño provocado.
Como consecuencia de ello, fijo esta partida indemnizatoria en la suma de $ 30.950.
b) Privación de uso:
En lo que atañe a este rubro, cabe señalar que el tiempo que demanda la reparación del vehículo no puede ser inferior 15 días pues para ello hay que contemplar la compra de repuestos, el turno del taller y los trabajos de reparación en sí mismos.
Entonces, como el actor se verá privado del uso de su vehículo durante dicho lapso, es evidente que se le causa un perjuicio que debe ser indemnizado.
Al respecto cabe señalar que el importe reclamado por el actor -$2000- actualizado con sus intereses al día de hoy, llegaría a $ 5000. De modo que, dividido por la cantidad de días que demanda su reparación -15-, ascendería a la suma diaria de $ 333 la que, como se puede apreñciar no resulta exagerada si lo que se pretende es sustituir el vehículo en reparación por otro o por el uso de transporte público.
Como la suma fijada por el actor no resulta exagerada, entiendo apropiado establcer en $ 2000 el importe de esta partida indemnizatoria.
c) Desvalorización del rodado:
La finalidad de esta partida indemnizatoria está prevista para supuestos en que el vehículo partícipe de un accidente de tránsito presente daños estructurales u ostensibles que, pese los arreglos, puedan ser percibidos por potenciales compradores que, ante tal circunstancia, ofrecerían un valor menor por aquél.
La procedencia de dicho rubro requiere prueba categórica por parte del actor.
Teniendo en cuenta que el perito señaló que si se lleva a cabo una buena reparación y se ponen materiales originales, no habrá desvalorización, corresponde rechazar el pedido efectuado en tanto se aprecie que el daño invocado sería meramente conjetural y no cierto.
d) Daño físico:
«La incapacidad sobreviniente abarca cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad laborativa del individuo, como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que pueda desarrollar, con la debida amplitud y libertad. La integridad corporal de la persona tiene por lo común un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación» (Cám. 3ra. de Paraná, sala II con competencia Civil, 22.03.07, Aguirre, Walter D. c/ Superior Gobierno de la Prov. de Entre Ríos s/ sumario», en Revista de Derecho de Daños, ed. Rubinzal Culzoni, pág. 533, t. 2009-3, año 2009).
Por eso se sostiene que «la indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital y el empobrecimiento de sus perspectivas futuras» (CApel. de Concordia, Sala Civ. y Com. n° 1, 28.08.06, «Scolameri, Griselda C. c/ Esteves, H. E. s/ sumario», misma revista, pág. 534).
Señala el actor que, debido el fuerte golpe que sufrió en su cabeza, vio afectada la visión de su ojo derecho en forma grave. Agrega que para tratar su afección debieron aplicarle inyecciones intravítreas de Bevacizumab; y que, después de las inyecciones se le produjo una úlcera de córnea debido a la reiteración de medicamentos que debió utilizar. Como consecuencia de ello, permaneció todo el verano cuidando su vista.
En definitiva, entiende que dichos sucesos afectaron su integridad física.
La demandada cuestionó la procedencia de este rubro diciendo que en la documentación que el actor presentara ante la aseguradora hacía mención a un traumatismo de cráneo, pero nunca hizo referencia alguna a una lesión ocular. De modo que, a su entender, la lesión fue posterior al accidente. Y para corroborar su postura, señala que el actor consultó un oculista diez días después del siniestro.
Sentado ello, cabe recordar que la incapacidad física -o el daño físico- sólo merecen indemnización independiente de otros rubros cuando es de carácter permanente o, a todo evento, si es temporaria cuando no se reclamó lucro cesante ni daño moral.
De lo contrario, es decir, de admitirse la reparación de la incapacidad temporaria y la pérdida o la disminución de ingresos durante la convalescencia más el daño moral, se estaría duplicando la indemnización causada cuando, en realidad, se trata de un mismo perjuicio.
En el caso concreto de autos la improcedencia de este rubro deviene incuestionable a poco que se advierta que la incapacidad del actor es, como afirma la perito médica interviniente, de carácter termporaria, de modo que la pérdida de ingresos se ve compensada con el lucro cesante reclamado y las afecciones de carácter extrapatrimonial, por medio del daño moral.
Véase, en tal sentido, que aquélla señaló que luego de que el actor se realizara el tratamiento de rehabilitación indicado para el tipo de lesión que lo aquejaba -que duró hasta diciembre de 2012-, aumentó la agudeza visual hasta alcanzar 10/10.
Por ende, si bien luego señaló que la incapacidad era del 6% dado que la disminución de agudeza visual de su ojeo derecho era 6/10, lo cierto es que el hecho de haber alcanzado su agudeza visual el 10/10, da cuenta de la completa recuperación del actor de su delencia (ver fs. 342, puntos d, e y f)
De tal modo, la incapacidad debe ser considerada temporaria ya que el actor recuperó su agudeza visual en un 100%.
En razón de ello y considerando que, seguidamente, se admiten los reclamos de lucro cesante y daño moral corresponde, como anticipara, denegar la procedencia de este rubro.
e) Gastos médicos y de traslado:
Dichos gastos son consecuencia del daño que el accidente le produjo al actor.
Si bien sólo algunos de ellos están documentados y reconocidos por su emisor, no cabe duda que, por sí mismos, dichas erogaciones permiten suponer que otros gastos se han llevado a caboe.
En efecto, al haber sido atendido el actor por un oftalmólogo de la Ciudad de Buenos Aires, cabe presumir que, tanto el viaje, como la estadía y otros traslados en dicha ciudad, también debieron ser cubiertos por el actor.
De modo que, si por la atención, sólamente, abonó la suma de $ 4700 -ver recibo de fs. 27- nada impide reconcerle el importe reclamado en autos, en tanto el mismo resulta compatible con la lesión sufrida que, como apuntara en el párrafo precedente, demandó traslados, estadías, otros estudios en esta ciudad, etc.
Como consecuencia de ello, fijo esta partida indemnizatoria en la suma de $ 8.500.
f) Lucro cesante:
Según afirmó en su demanda, el actor se dedica a la confección de muebles encontrándose inscripto ante la AFIP en la categoría H del monotributo, lo que supone una facturación anual de $ 144.000. Por ello, considerando que su actividad productiva se vio deisminuida en un 20%, sostiene que se vio privado de ganar $ 28.000.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la AFIP informó que el actor estaba inscripto en la categoría G (fs. 215), que según surge de la página oficial de dicho organismo -conf. constancia que se agrega al presente- para la categoría indicada se contempla un ingreso anual de $ 120.000, que la perito interviniente dijo que el actor tuvo un tiempo de rehabilitación de ocho meses -ver fs. 342, punto e- y que éste consideró que su actividad se vio disminuída en un 20%, entiendo razonable fijar esta partida indemnizatoria en la suma de $ 24.000.
G) Daño moral:
El daño moral ha sido definido como «una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicante perjudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión económica»… y «se configura cuando media lesión a aquellos bienes no patrimoniales que tienen valor primordial en la vida del ser humano (libertad, honor, dignidad, prestigio, afectos íntimos, etc.) ….» (conf. Revista de Derecho de Daños, t. 6, págs. 271/272, ed. Rubinzal Culzoni, año 1999).
Como surge de la prueba producida, el actor afrontó un accidente de autos -hecho de por sí traumático-, que le provocó consecuencias físicas que lo obligaron a viajar para obtener su recuperación; y debió hacerse estudios y someterse a un tratamiento para lograr su recuperación.
Es lógico pensar, entonces, que todo ello afectó su paz y su tranquilidad, pues tuvo que destinar su tiempo útil u osicioso para atender situaciones emergentes del accidente que sufriera.
En función de ello, estimo justo establecer la suma de $ 20.000 para compensar todas esas mortificaciones.
3. Como consecuencia de lo dicho precedentemente, el demandado deberá abonar al actor la suma de $ 85.450 en concepto de capital, con más los intereses que se devenguen hasta su efectivo pago; los que deberán calcularse conforme las tasas fijadas por el STJ en su respectivos pronunciamiento («Loza Longo», «Jerez», «Guaichequeo»).
4. Imponer las costas al demandado vencido, atento no encontrar razón alguna para apartarme del principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 del Cód. Procesal.
5. Extender la presente condena a Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generals SA, de acuerdo con lo previsto en el art. 118, de la ley 17.418.
6. Regular los honorarios de los letrados intervinientes, Dres. Leonardo Brandi Camejo y Bernardita Aburto Villegas, en su carácter de letrados patrocinantes de la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 32.300, los de los Dres. Luis Courtaux y Martín Paterlini, en su carácter de apoderados del demandado, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 27.150, los del perito mecánico, Ingeniero, Adrián Capolicchio, en la suma de $ 10.770 y los de la perito médica, Dra. Alejandra Mayo, en la suma de $ 10.770 (conf. arts. 6, 8 -15 y 9%, respectivamente-, 10-40%-, 39 y conc. de la LA; y 18 -4%- de la ley 5069).
Se deja aclarado que, al sólo fin de regular los honorarios se computaron los intereses corridos hasta el día de la fecha, según los precedentes del STJ («Loza Longo», «Jerez» y «Perez Barrientos»), utilizándose la calculadora de intereses que dicho tribunal pone a disposición en su página web, agregándose copia de la liquidación.
En atención a todo lo cual,
FALLO: 1) Hacer lugar, parcialmente, a la demanda entablada y, en consecuencia, condenar al Sr. Edgardo Mesa a abonar al actor, Luis Eduardo Brizou, la suma de $ 84.450, en concepto de capital, como más los intereses que se devenguen hasta su efectivo pago, conforme las tasas indicadas en el punto 3 de los considerandos. 2) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 del Código Prcesal). 3) Extender la presente condena a Horizonte Cía. Argentina de Seguros Grales. SA. 4)Regular honorarios de los letrados intervinientes, Dres. Leonardo Brandi Camejo y Bernardita Aburto Villegas, en su carácter de letrados patrocinantes de la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 32.300, los de los Dres. Luis Courtaux y Martín Paterlini, en su carácter de apoderados del demandado, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 27.150, los del perito mecánico, Ingeniero, Adrián Capolicchio, en la suma de $ 10.770 y los de la perito médica, Dra. Alejandra Mayo, en la suma de $ 10.770. 4) Fijar en díez días el plazo para su pago, bajo apercibimiento de ejecución. 5) Disponer la notificación, registro y la protocolización de la presente.
Juez
023034E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120071