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JURISPRUDENCIACompetencia. Inhibición
En el marco de un amparo de salud, se confirma la resolución por medio de la cual el juez se inhibió para entender en autos y atribuyó la competencia a la justicia federal de Campana.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
1. La señora Juez subrogante, remitiéndose a los fundamentos del señor Fiscal, se inhibió para entender en autos y atribuyó la competencia a la Justicia Federal de Campana (ver fs. 1).
Posteriormente, la magistrada desestimó el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, por no encontrarse encuadrada dentro de los supuestos previstos por el art. 15 de la ley 16.986 (ver fs. 9).
Con motivo del recurso de queja deducido, el Tribunal solicitó los autos principales, pedido que no pudo ser satisfecho por haber sido enviada la causa a la División Delegación interior de la Policía Federal Argentina, a los fines de cumplir con la remisión a la jurisdicción decidida (ver fs. 18/19).
Por su parte, el actor señaló que el Juzgado federal de Campana había asumido la competencia que le fuera atribuida (ver fs. 20/22).
2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, y atendiendo a razones de economía procesal, corresponde poner de manifiesto que el Tribunal resolverá con las constancias incorporadas al presente recurso de queja y con las que surgen del sistema informático de seguimiento de causas.
Ello sentado, es adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
En tales condiciones, cabe recordar que el recurso de queja es el remedio procesal tendiente a obtener que el Tribunal competente para conocer en segunda instancia, tras revisar la decisión tomada por el juzgador revoque la providencia denegatoria de la apelación, la declare admisible y eventualmente disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf. esta Sala, causas 2470/11 del 25.10.11, 2847/11 del 27.10.11, 4677/11 del 6.12.11, 6221/13 del 12.12.13, 5458/92 del 1.9.15, entre otras).
Sobre tales bases, corresponde destacar que si bien no se ha impreso trámite a la acción promovida, tanto por aplicación de lo dispuesto por el art. 15 de la ley 16.986, como en función de lo establecido por el art. 498, inc. 6, del Código Procesal, la declaración de incompetencia resulta inapelable (conf. causas 1894/10 del 29.6.10, 8014/11 del 15.12.11, 3680/14 del 23.9.14 y 6204/14 el 3.2.15, entre otras).
Por ello, SE RESUELVE: desestimar el recurso de queja interpuesto.
El doctor Francisco de las Carreras no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 de R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María S. Najurieta
Fernando A. Uriarte
023672E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120560