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JURISPRUDENCIAContestación de traslado. Legitimación procesal del síndico
En el marco de un incidente de verificación de crédito, se confirma el auto en donde el juez de grado tuvo al síndico por contestado el traslado conferido.
Buenos Aires, 02 de agosto de 2018.-
Y VISTOS:
1. Apeló el incidentista, en forma subsidiaria, el auto de fs. 32, en donde el juez de grado tuvo al síndico por contestado el traslado conferido a fs. 28.-
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 33, los que fueron contestados por el síndico a fs. 35.-
La Sra. Fiscal General se abstuvo de expedirse por los argumentos vertidos a fs. 42.-
2. Se agravió el acreedor porque se admitió la contestación del sindico, cuando ésta fue adjuntada al expediente vencido el plazo para ello. Arguyó que la presentación resultó extemporánea.
3. Según surge de autos, con fecha 15/11/17 se dictó el primer auto de este incidente, ordenándose correr traslado del mismo a la sindicatura, por el término de diez días.
La notificación fue de fecha 13/12/17, mas como pudo comprobar esta Sala, a dicha cédula no fue acompañada copia del escrito de inicio, ni de la documentación en que se basaba la verificación.-
La contestación del traslado por parte de la sindicatura fue de fecha 6/2/18 (v. fs. 31).-
4. Ahora bien, más allá de que el escrito de fs. 31 fue presentado vencido el plazo de diez días otorgado para ello, cabe recordar que, encontrándonos ante una quiebra, el síndico es parte en el proceso falencial, en todos sus incidentes y en los demás juicios de carácter patrimonial en los que sea parte el fallido, por lo que es obligación de éste contestar todos los traslados que le son conferidos, sin que pueda eximírselo de ello.
En efecto, como lo señaló el juez de grado, frente a la función que cumple la sindicatura en las quiebras, no puede admitirse la pretensión del acreedor y considerar como no presentada la contestación a la pretensión de autos pues, necesariamente, la sindicatura debe expedirse al respecto, en resguardo de los intereses de la quiebra.
Recuérdase que el síndico es un órgano indispensable del proceso concursal, teniendo un rol clave en la etapa de verificación de los créditos (arg. Juyent Bas -Molina Sandoval, “Ley de Concursos y Quiebras”, T. II pág. 674).-
A todo ello, debe añadirse que, en el caso particular de autos, la notificación del traslado del presente incidente no fue realizada en debida forma, pues como se señalara en considerandos anteriores, a la cédula electrónica remitida no se adjuntó copia del escrito de inicio ni de la documentación respaldatoria, lo que sin embargo y a tenor de su contestación no habría impedido que la sindicatura tomara conocimiento en forma efectiva de la pretensión esgrimida por la acreedora.-
Por tal razón, corresponde mantener la presentación de la sindicatura y desestimar las quejas de la incidentista.
5. Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
a) Rechazar el recurso deducido por el incidentista y por ende, confirmar el decreto de fs. 32.-
b) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento las particularidades que presenta el caso de autos (art. 68, segundo párrafo CPCC).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho y, oportunamente devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA VERÓNICA BALBI
SECRETARIA DE CÁMARA
033221E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126677