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JURISPRUDENCIAApelación. Traslado. Contestación. Extemporaneidad
Se resuelve hacer lugar al planteo de extemporaneidad, ya que no se contestaron agravios en el plazo procesal correspondiente, sin resultar necesario que se plantee un recurso de revocatoria contra el decreto que dio por contestado el traslado, ya que el escrito cargo que solicitó la extemporaneidad fue presentado en el debido plazo procesal.
Rosario, 27 de abril de 2018.
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “G., C. s/ regulación de honorarios”, Expte. Cuij Nº …, venidos a fin de resolver el incidente de extemporaneidad articulado a fs. 644/645 por la actora, respecto del escrito presentado bajo el Cargo N° 1921 de fecha 05 de Noviembre de 2014 por la co-demandada, y demás constancias de autos que se tienen a la vista;
Y CONSIDERANDO: 1. En lo que ahora es de interés, los antecedentes de la causa pueden resumirse de la siguiente manera:
1.1. Encontrándose radicada la presente causa ante esta Alzada (v. fs. 606), se dictó el decreto de fecha 01 de Julio de 2014, por medio del cual se le corrió traslado a la apelante para expresar agravios (v. fs. 628).
1.2. Puede apreciarse a fs. 629/636 que se cumplió con tal carga, y que a raíz de ello se proveyó en fecha 11 de Septiembre de 2014 lo siguiente: “…de la nulidad y expresión de agravios, traslado. Téngase presente la reserva de derechos formulada…” (v. fs. 637).
1.3. Procedió a cumplir con tal carga una de las co-demandadas, presentando su contestación de agravios mediante escrito obrante a fs. 638/641, bajo el cargo Nº 1921 de fecha 05 de Noviembre de 2014.
Siendo el mismo proveído también en fecha 05 de Noviembre de 2014, en el siguiente sentido: “…por contestado el traslado, téngase presente la reserva de derechos formulada…” (v. fs. 642).
1.4. Acto seguido se apersonó la apelante acompañando la correspondiente cédula de notificación (v. fs. 643) por medio de la cual se le comunicara a la co-demandada, en el domicilio legal constituido en autos, del citado decreto, y que fuera recibida en fecha 21 de Octubre de 2014.
Solicitó, pues, que se declare la extemporaneidad de la contestación de agravios presentada por E. y G. G., procediéndose al desgloce del escrito cargo Nº 1921 de fecha 05 de Noviembre de 2014, con expresa imposición de costas (v. fs. 644).
1.5. Al evacuar el pertinente traslado, dijo la co-demandada que “…la actora olvida por completo y ni siquiera menciona en su escrito, la existencia del decreto de fs. 642 (…), providencia mediante la cual esta Excma. Cámara tuvo ‘por contestado el traslado’ que nos fuera corrido de la expresión de agravios de la actora, es decir que VS tuvo por cumplimentada la carga procesal de nuestra parte…”; y que por ende “…la actora debió haber impugnado dicho decreto mediante recurso de revocatoria, cosa que no hizo. De este modo dicho decreto fue consentido por la actora, lo que significa que el mismo ha quedado firme y convalidado…” (v. fs. 654/655).
2. Llegado este punto, es momento de decidir la cuestión atinente a la extemporaneidad planteada en autos, en forma previa al oportuno tratamiento de la cuestión de fondo.
En tal sentido, es dable recordar que el tiempo es un factor indispensable para la eficacia de los actos procesales, por cuanto éstos deben ser cumplidos en momento oportuno.
De ahí que la ley lo reglamente estableciendo límites temporales a la actividad que desarrollan los sujetos dentro del proceso, cuya inobservancia acarrea la pérdida de un derecho o la extinción de un proceso.
Esos límites conforman lo que se denomina usualmente como plazos procesales, ya que como lo explica Alvarado Velloso: “…lo que hace que un plazo sea verdaderamente procesal es que sirva para delimitar temporalmente la secuencia de actos procesales (en rigor, procedimentales). Salvo el acto inicial (demanda), cuya interposición se rige por plazos de fondo (caducidad y prescripción), los que se fijan para cada uno de los actos que suceden a continuación, son procesales…” (Alvarado Velloso, Adolfo, “Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, Tº 1, Fundación para el desarrollo de las ciencias jurídicas, Rosario, 2014, p. 708).
Incluso se ha dicho que “…el fin de ello es la regulación del impulso procesal, con intención de hacer efectiva la preclusión de las distintas etapas procesales, evitando que los juicios se prolonguen en el tiempo, habita cuenta de que se encuentra interesado el orden público y el resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso…” (CCCL de Rafaela, 16-08-2001, Zeus, 87-R, 645).
Sentado lo anterior, no cabe duda alguna de que tanto la expresión de agravios como su contestación constituyen -en esencia- actos procesales, resultando lógico que el ordenamiento adjetivo, en este caso el CPCC, les imponga a los mismos un determinado plazo para su ejecución.
Dicho plazo surge, concretamente, de los arts. 363 y ss. del código de rito, y depende -en última instancia- del modo en que fuera concedido el recurso de apelación en cuestión. Así, contará el apelante con un término de diez días para expresar agravios, y el apelado con uno igual para contestarlos, si lo fuera en modo libre, siempre y cuando la sede del tribunal de apelación se encuentre ubicada en el mismo lugar que la del tribunal a quo; caso contrario, dispondrán de veinte días (art. 364, CPCC). En cambio, sólo tendrán cinco días para cumplir con tales cargas si la apelación fuere concedida en relación y la sede del Tribunal de Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal a quo; sino contará con diez (art. 378, CPCC).
En ambos supuestos, se trata -además- de una carga procesal, esto es, de una situación jurídica instituída en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él (Couture, Eduardo J., “Fundamentos del derecho procesal civil”, B de F, Buenos Aires, 2007, p. 173).
Bajo este marco teórico, cabe analizar el caso bajo examen a fin de verificar si le asiste la razón a la actora en cuanto pretende que este Tribunal tenga por no presentado el escrito en cuestión.
Primeramente, nótese que el recurso interpuesto por la Sra. C. G. fue concedido en relación y con efecto suspensivo (v. fs. 584), de modo que el plazo en cuestión era de cinco días (art. 379, CPCC), con más el de gracia (art. 71, CPCC). Luego, como ya se indicara más arriba, el decreto por el que se corre traslado de la expresión de agravios a la co-demandada, para que cumpliera con la carga de contestar agravios, le fue notificado a la misma mediante cédula judicial obrante a fs. 643, es decir, en fecha 21 de Octubre de 2014; siendo luego acompañado en fecha 05 de Noviembre del mismo año el escrito que ahora se pretende sea tenido por no presentado.
En consecuencia, le asiste la razón a la apelante en su planteo de extemporaneidad.
Más aún, con relación a la defensa intentada por la la parte co-demandada integrada por los Sres. G. y E. G., al corrérsele traslado, huelga decir que aquél decreto por medio del cual se proveyera su escrito de responde fue efectivamente puesto en crisis por el solo hecho de haberse planteado la extemporaneidad del previo escrito cargo que le sirvió de sustento; lo que además fue hecho en tiempo y forma, conforme puede apreciarse solamente de cotejar que el decreto fue emitido en fecha 05 de Noviembre de 2014 y el pedido de extemporaneidad fue formalizado mediante escrito cargo Nº 1946 de fecha 10 de Noviembre de 2014, esto es, al tercer día hábil de aquello.
Seguidamente dijeron los Dres. Baracat y Ariza: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de tres votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, nos abstenemos de emitir opinión (Art. 27, ley 10.160).
En consecuencia, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, integrada,
RESUELVE: 1.- Hacer lugar al planteo de extemporaneidad formulado por la actora y tener por no presentado el escrito Cargo N° 1921 de fecha 05 de Noviembre de 2014 (fs. 638/641), imponiendo las costas a la co-demandada vencida (art. 251, CPCC); 2.- Fijar los honorarios de los profesionales actuantes en esta incidencia en el …% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia. Insértese y hágase saber.
CINALLI
PUCCINELLI
RODIL
BARACAT
ARIZA
SABRINA CAMPBELL
(Secretaria)
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
032505E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118071