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JURISPRUDENCIACosa Juzgada. Convenio
Se resuelve rechazar la excepción de cosa juzgada interpuesta por las codemandadas, con costas (art. 101, CPL) ya que para la apreciación de la cosa juzgada no puede sujetarse el juez a un criterio rígido, ya que las tres identidades que generalmente se exigen, no tiene una incidencia igual en todos los casos, ni constituyen una cuestión ineludible, ni aparecen exigidas en disposición de fondo o de forma.
Rosario, 13 de diciembre de 2017.-
VISTOS: Los presentes caratulados “CASTRO, SANDRA ALICIA C/ TELECOM PERSONAL SA Y OTROS S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL” (Expte. Nº 271/2015) venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 83) contra el auto N° 4393 de fecha 14.08.2012 (fs. 77/81), mediante el cual la a quo resolvió “Receptar la excepión de cosa juzgada interpuesta por los codemandados, con costas a la actora (art. 101 CPL)”.
Y CONSIDERANDO: La Dra. Mana dijo:
1. De las constancias de autos surge que:
– las codemandadas Telecom Personal SA y La Caja ART al contestar demanda interpusieron excepción de cosa juzgada (fs. 27 y 47 respectivamente), invocando el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes en los autos “Castro c/ La Caja y otros s/ enfermedad profesional” -unidos por cuerda a los presentes- y homologado por la a quo (fs. 122 de aquellos).
– la jueza de grado mediante auto N° 4393/12, que aquí se ataca, resolvió receptarla, ya que entendió, luego de un análisis exhaustivo del instituto de la cosa juzgada, que existía entre ambos procesos identidad subjetiva, objetiva y causal. Asimismo, ponderó la cláusula tercera del acuerdo celebrado, en cuanto el actor manifestó que nada más tendría que reclamar a las codemandadas, y entendió que la homologación dictada satisface el requisito de motivación suficiente exigido por el art. 15, LCT, y que, afirmar que no existe identidad causal implicaría un avance irrestricto y abusivo sobre los principios de debido proceso, defensa en juicio y seguridad jurídica.
2. La actora se agravia de que la jueza de grado haya expresado que debió haber impugnado la pericia médica en el momento oportuno, u oponerse, o hacer mención alguna en los autos por cuerda respecto de la aparición de los nuevos síntomas que aquí reclama.
Sostiene que nada pudo determinarse en dicho informe respecto de los síntomas reclamados desde que éstos aparecieron tiempo después de iniciarse aquellas actuaciones, y es por ello que no se manifestó oposición o impugnación alguna; que en el mes de abril de 2011 comenzó a notar nuevos síntomas, que no fueron motivo de la actuación inicial ni del examen médico.
Por lo que -entiende- no puede afirmarse, como lo hace la a quo, que la actora transó sus derechos en disconformidad, sino que lo hizo en base a las patologías conocidas y probadas en junio de 2011.
También se agravia de la interpretación de la jueza y sostiene que la simple aparición de síntomas no puede ser criterio para determinar per se sin el debido desarrollo probatorio, el conocimiento acabado y fehaciente del padecimiento de una enfermedad profesional ni mucho menos de la incapacidad que ella genera.
Asimismo, se queja de la imposición de costas a su cargo, sin haberse considerado que la actora tuvo razones plausibles para litigar.
3. Ahora bien, de las constancias de autos resulta claro que el supuesto reagravamiento denunciado por el actor es de fecha anterior a la celebración del acuerdo y su homologación, por lo que coincido con la jueza en que, ante tal circunstancia, el actor debería haberse manifestado antes de la firma del convenio respectivo.
Es que, en caso contrario, cabe presumir que tales dolencias quedaron comprendidas dentro de lo allí transado.
Cabe traer a colación lo señalado por esta Sala en el antecedente “Westplate c. Provincia ART”, Acuerdo Nº 230/2013, en cuanto a que “…(respecto de la antiguamente llamada acción de reagravación) que es la que permite al trabajador accidentado, ya indemnizado, perseguir el reajuste de la indemnización cuando aparecen consecuencias mediatas agravantes derivadas del mismo accidente que no fueron objeto de reparación por no existentes o desconocidas al tiempo de evaluarse su incapacidad, no existiendo un nuevo evento que agrava la minusvalía preexistente -situación en la que se debería liquidar la indemnización por el nuevo accidente con independencia del anterior- sino que se trata de consecuencias de un único hecho, colocándose el énfasis en que se trata del mismo accidente o enfermedad no de un accidente distinto, sólo que existen consecuencias inexistentes o desconocidas al tiempo en que se fijara la primera indemnización (cfr. Rodríguez Saiach, Luis A., Acción especial en accidentes de trabajo, T. 3, Edit. Círculo Carpetas, Bs. As., 1989, pág. 151)”.
En la especie, la propia actora denuncia que esos “nuevos síntomas” comenzaron a aparecer, si bien con posterioridad al momento de practicarse los estudios del dictamen pericial, concomitantemente a la presentación del informe, que no fue objetado ni se solicitó a su respecto ampliación alguna, y con anterioridad a la celebración del acuerdo y su homologación, por lo que no existieron en el caso esas “consecuencias inexistentes o desconocidas” al momento de fijar el actor su pretensión mediante el convenio firmado y homologado.
En consecuencia, no cabe más que concluir que, en efecto, lo aquí reclamado guarda identidad con el objeto del acuerdo de los autos unidos por cuerda a estos obrados.
Finalmente, respecto a la imposición de costas de baja instancia, no coincido con la quejosa en cuanto entiende que, en todo caso, su parte tuvo razón plausible para litigar, atento los fundamentos precedentemente expuestos.
La Dra. Mambelli dijo:
Disiento con la decisión arribada por mi colega preopinante y, por el contrario, entiendo que corresponde receptar la revocatoria deducida por la parte actora y, por tanto, rechazar la excepción de cosa juzgada interpuesta por las codemandadas.
1. En autos nos encontramos frente a una acción de reagravación, con cuya caracterización -señalada por mi colega- coincido y, agrego, la misma apunta a una protección total del accidente o enfermedad laboral sufrido, ya que no refiere a la reparación inmediata después de su padecimiento sino a cubrir la evolución desfavorable de la contingencia.
En tal sentido, considero que en estos casos, prima facie no puede proceder la excepción de cosa juzgada, ya que los hechos que fundamentan la acción de reagravación deben ser distintos a los ya juzgados, ya que se trata de una acción diferente e independiente de la anterior.
2. En los caratulados “Castro, Sandra c. La Caja ART” -expte. N° 1903/09, unidos por cuerda a los presentes- la actora relató que en el mes de marzo de 2009 comenzó a sentir “algunos dolores en el sector cervical de la columna, los cuales eran acompañados por cefaleas y adormecimiento de sus brazos” y que continúo con “severos dolores en el cuello y en sus hombros, los cuales se refractan a sus extremidades superiores, sin perjuicio de haber sufrido una importante disminución en su capacidad auditiva” (fs. 10).
Mientras que en los presentes -“Castro, Sandra c. Telecom Personal SA”, expte. N° 271/15- manifiesta que en abril de 2011 comenzó a sentir nuevos síntomas relacionados con la enfermedad oportunamente denunciada y que actualmente sufre “permanente sensación de vértigo descripto como una permanente percepción de movimiento y falta de equilibrio que le impiden a la actora hasta permanecer de pie” (fs. 9).
Por otro lado, la pericia médica presentada en los autos unidos por cuerda (Expte. N° 1903/09 – fs. 106/110) fue realizada en base a los estudios realizados a la actora en el mes de noviembre del 2009 (cfr. fs. 98/102, expte. N° 1903/09), es decir con anterioridad a los padecimientos que alega en estos autos.
Así, el acuerdo arribado en los autos N° 1903/09 tuvo en cuenta el porcentaje de incapacidad allí determinado, por lo que lo invocado en esta causa no fue tenido en cuenta por las partes al acordar, ni fue puesto en conocimiento de la juzgadora, por lo tanto quedó fuera de los efectos de la homologación dictada en aquél expediente (fs. 122). Y, tal como señala Lino E. Palacios, “…la autoridad de la cosa juzgada se extiende a todas aquellas cuestiones que han sido debatidas en el proceso y decididas por la sentencia” (en “Manual de Derecho Procesal Civil”, 17ma. ed. actualizada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 540).
3. Máxime cuando lo que está en juego es la salud del trabajador.
En tal sentido, esta Sala ha sostenido, si bien al referirse a las gratificaciones, en concepto que puede aplicarse a los presentes mutatis mutandi que “…cuando el trabajador pacta recibir el dinero al suscribir el acuerdo no corresponde sostener que su intención sea razonablemente abdicar eventuales derechos económicos futuros, específicamente las indemnizaciones derivadas de una incapacidad laboral y que al momento de suscribir desconoce. […] Lo contrario implicaría la renuncia de derechos del trabajador…” (del voto de la Dra. Mana en autos «Mariani, José Carlos c/ Acindar S.A. s/ Demanda Laboral», Expte. N° 251/2011, acuerdo N° 19/2013, entre otros).
Es por ello que, a pesar de que conforme lo prescribe el art. 47 bis, CPL, la excepción de cosa juzgada debe ser resuelta «de modo inmediato», el objetivo de tal inclusión apunta a evitar un dispendio jurisdiccional inútil cuando de manera palmaria y manifiesta surgiera que la pretensión incoada ya fue objeto de un pronunciamiento anterior. Sin embargo, en autos, tratándose de una acción de reagravación, considero que ello no surge de manera inequívoca (como da cuenta la diversa plataforma fáctica descripta en ambos expedientes, aludiendo la actora a distintas consecuencias), por lo que su recepción en esta instancia, sin prueba alguna, aparece como apresurada y violatoria del derecho del trabajador a una reparación integral y justa sin perjuicio, claro está, del resultado final del pleito.
4. Asimismo, cabe señalar que nuestra legislación no aporta reglas claras respecto a la configuración de la cosa juzgada, y más allá de que en general la doctrina remite al análisis de la llamada «triple identidad de las pretensiones» (sujetos, objeto y causa), se ha sostenido que «…no aportando la legislación vigente reglas que permitan la identificación de las pretensiones, debe reconocerse a los jueces una considerable dosis de arbitrio para determinar si los pleitos son, en su conjunto, idénticos y por ello la sentencia tiene efectos de cosa juzgada en el otro, o si por el contrario son susceptibles de coexistir. Así resolvieron algunos fallos que no existiendo una norma, como el artículo 1351 del Código Napoleón, que determine los requisitos que deben concurrir para que exista cosa juzgada, el juzgador está facultado para decidir si, por tratarse de un mismo asunto en ambas contiendas, debe evitarse que la jurisdicción sea expuesta a contradicción, siendo éste un problema de apreciación que el magistrado debe resolver con libertad y justicia. También sobre el particular se ha decidido que para la apreciación de la cosa juzgada no puede sujetarse el juez a un criterio rígido, ya que las tres identidades que generalmente se exigen, no tiene una incidencia igual en todos los casos, ni constituyen una cuestión ineludible, ni aparecen exigidas en disposición de fondo o de forma, maguer lo sentado en la nota del legislador a los arts. 1102 y 1103 del C. Civil” (De los Santos, Mabel en “Excepciones Procesales”, Tomo I Doctrina y Jurisprudencia, Jorge W. Peyrano, 2da. Edición actualizada y ampliada, Editorial Panamericana SRL, Santa Fe, 2000, pág. 243. El subrayado me pertenece).
En consecuencia, por todo lo expuesto, propicio la recepción del agravio de la actora, lo que llevará -si mi voto prospera- a que en la instancia de origen se continúe con el trámite de la causa. Advierto que el titular del Juzgado Nro. 2 es, en la actualidad, persona distinta que la Magistrada que adoptó la decisión que se revocaría, lo que determina la innecesariedad de abordar alguna posible situación de prejuzgamiento.
La Dra. Aseff dijo: Corresponde votar el voto propuesto por la Dra. Mambelli, así voto.-
Por lo que, esta Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario;
RESUELVE: 1. Receptar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto N° 4393/12 (fs. 77/81), el que se revoca. En su lugar, rechazar la excepción de cosa juzgada interpuesta por las codemandadas, con costas (art. 101, CPL). 2. Remitir los presentes al juzgado de origen para que sigan según su estado. 3. Imponer las costas generadas en esta sede a las codemandadas (art. 101, CPL).
Insértese y hágase saber. (Autos: “CASTRO, SANDRA ALICIA C/ TELECOM PERSONAL SA Y OTROS S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL”. Expte. Nº 271/2015).-
MANA
(en disidencia)
MAMBELLI
ASEFF
NETRI
(*) Sumarios elaborados por Juris online
028749E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123634