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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Fraude laboral. Interposición fraudulenta
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido interpuesta por la actora, dado que se probó la existencia de una interposición fraudulenta (art. 29, LCT), en virtud de que la trabajadora se encontraba registrada en una empresa, pero quien dirigía su trabajo era otra.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto de 2015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. La sentencia de fs. 797/810 ha sido recurrida por las partes a tenor de los memoriales de agravios que lucen a fs. 819/823 (codemandada Telefónica de Argentina SA), fs. 824/826 (parte actora) y fs. 827/833 vta. (coaccionadas Atento Argentina S.A.-Mar del Plata Gestiones y Contactos SA). Los mismos recibieron oportunas réplicas, presentaciones que se hallan agregadas a fs. 864/865 vta., fs. 853/854, fs. 856/857 y fs. 859/862 vta.
II. Memoro que el Sr. Juez A quo receptó parcialmente el reclamo deducido por la Sra. Porta Storni Vázquez y condenó a la totalidad de las demandadas (en forma solidaria) a abonar a la accionante las sumas que derivó a condena – de acuerdo al progreso de los conceptos analizados en el fallo- conforme la liquidación que practicó a fs. 807 in fine. Previo examen de las constancias probatorias de autos y la forma en que resultó planteada la controversia, consideró acreditados los incumplimientos contractuales por los cuales intimó la persona trabajadora y por ello, la decisión de ubicarse en situación de despido indirecto que asumió aquélla, resultó legítima. Por otra parte la acción deducida en procura del cobro de diferencias salariales por incorrecta categorización fue desestimada, ello así porque el anterior sentenciante consideró que el CCT que aplicó el empleador de la Sra. Porta Storni Vázquez resultó el apropiado. La condena alcanzó a las codemandadas Telefónica de Argentina SA y Atento Argentina SA solidariamente, con fundamento en las disposiciones que contemplan los arts. 14 y 31 LCT teniendo en cuenta la forma en que comenzó la relación de empleo y la intervención de dichas empresas en la vinculación.
III. La coaccionada Telefónica de Argentina SA cuestiona el pronunciamiento de anterior instancia y se agravia frente al progreso del reclamo tal como ha sido decidido. Cuestiona la forma en que resultó tratada la excepción de prescripción que opuso en oportunidad de contestar la demanda. Rebate los fundamentos de la condena (arts. 14 y 31 LCT) valorados por el Sr. Magistrado que me precedió y que condujeron a la extensión de responsabilidad hacia su parte, en especial, respecto a la aplicación al caso de autos de las previsiones del art. 31 LCT que a su modo de ver no resultaron comprobadas. Se queja por los alcances de la sentencia con relación a las sanciones que prevén las leyes 24.013 y 25.323, la forma en que resultaron distribuidas las costas y considera elevados los honorarios determinados a favor de la representación letrada de la parte actora y los del perito contador.
La parte actora también controvierte el decisorio de Primera Instancia y se queja por el tramo de la sentencia que decidió el rechazo del encuadre convencional pretendido en la demanda. Cuestiona los términos fijados en la condena por la entrega de las certificaciones que dispone el art. 80 LCT y en base a la solución que pretende se adopte, controvierte la base salarial tenida en cuenta al realizar los cálculos de los conceptos que forman parte de la liquidación practicada por el Sr. Juez de anterior grado.
A su turno, las restantes demandadas Atento Argentina S.A. y Mar del Plata Gestiones y Contactos SA apelan el fallo dictado. Se quejan por la forma en que se resolvió la controversia y el análisis efectuado por el Sr. Juez de Primera Instancia sobre el contrato de pasantía suscripto por la accionante. Cuestiona el progreso de la sanción prevista por el art. 2do de la Ley 25.323, la condena a la entrega de las piezas que dispone el art. 80 LCT y que se hayan receptado las multas contempladas por la ley 24.013. Finalmente, replican la imposición de las costas decidida en origen.
IV. Cuestiones de orden metodológico conducen a dar tratamiento, en primer término, a los agravios deducidos por las codemandadas quienes -en definitiva- cuestionan el progreso de la demanda tal como ha sido evaluado por el Sr. Magistrado que me precedió.
Adelanto que, de compartirse la solución que dejo propuesta, lo decidido en Primera Instancia debe ser confirmado pero con los alcances que seguidamente expondré.
Previo a todo, resulta imperante expedirse sobre la excepción de prescripción deducida por la parte demandada y que motivó el agravio expresado en su memorial recursivo.
Tal como lo ha referido en su dictamen (fs. 880) la Sra. Representante del Ministerio Público –cuyos fundamentos comparto y doy por reproducidos en homenaje a la brevedad- y en el mejor de los supuestos para la parte demandada Telefónica de Argentina SA al interpretar que la defensa articulada se refiere no a la existencia de diferencias salariales (como ha sido resuelto en anterior grado) sino a la viabilidad total del reclamo (en miras al contrato de pasantía que la persona trabajadora suscribió con la coaccionada Atento Argentina SA), sostengo que la acción deducida a la fecha de promoción de la demanda (v. fs. 23 vta.: 23/10/2008, 10.43 hs) no se encuentra alcanzada por el plazo previsto por el art. 256 LCT.
Así como lo señaló la Sra. Agente Fiscal, en el presente litigio, se debate la procedencia de los rubros indemnizatorios originados como consecuencia de la ruptura intempestiva del vínculo de empleo (circunstancia acaecida el 15/3/2008 por despido indirecto) tratándose en la postura esgrimida por la parte actora en la demanda de una sola relación de trabajo iniciada a través de la suscripción de un contrato de pasantía (cuya calidad ha sido objeto de análisis en la etapa previa y sobre la cual se requiere su revisión a esta altura del proceso). En esta inteligencia, no puede ser admitida la pretendida defensa, motivo por el cual sugiero su rechazo.
Resuelta la cuestión que antecede, corresponde recordar conforme al principio iura novit curia, que el juez/a tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando automáticamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que las rigen, con prescindencia de los fundamentos o argumentos jurídicos que enuncien las partes. En este sentido, resulta menester referir que en la demanda se aportaron la totalidad de los presupuestos fácticos que habilitan el encuadre del caso concreto en la normativa aplicada en primera instancia y el hecho de que la accionante haya hecho referencia al art. 31 de la L.C.T. no basta para limitar la facultad judicial en torno a la calificación jurídica de los hechos y su pertinente aplicación normativa, máxime si se tiene en cuenta que la actora solicitó el reconocimiento de una relación laboral con las codemandadas (fs. 8 pto. a) y éstas tuvieron oportunidad de argumentar las defensas necesarias para repeler tal pretensión.
Tengo en cuenta que e sta Sala ha tenido oportunidad de expedirse en circunstancias que guardan analogía con las debatidas en autos en la causa «Toth Luciana c/Atento Argentina S.A. y otros» (S.D. 86405 del 25/2/11), donde se consideró que si bien la trabajadora fue contratada ab initio por Atento Argentina SA aquélla cumplía con tareas propias de la incumbencia de la empresa telefónica – tareas de atención al cliente, asesoramiento técnico y comercial, recibir reclamos y atención telefónica del *611- quien en definitiva organizaba la prestación dado que era quien establecía cuáles serían las campañas a las que se afectaría dicho personal. En este contexto, Atento Argentina S.A. actuó como empresa intermediaria, y ambas debían responder solidariamente conforme a lo previsto en el artículo 29 1er. párr de la LCT.
Proyectadas estas premisas al caso en tratamiento y teniendo en cuenta la valoración realizada en la sentencia, se aprecia que la actora fue contratada, en principio, invocándose un contrato de pasantía que no respondía a la realidad de la relación laboral entablada y que luego continuó con las otras titulares de la vinculación jurídica, sin que hubiese modificación del lugar de trabajo y tareas asignadas. Además, se comprobó que resultó destinada a la realización de funciones de atención telefónica a clientes del servicio de telefonía UNIFON y MOVISTAR, ello corroborado por las declaraciones de los testigos (ver fs. 646 y fs. 647 Pacheco y Salvatierra).
Con relación al contrato de pasantía y tal como ha sido evaluado por el Sr. Magistrado de Primera Instancia –cuyo examen comparto-, considero que las tareas que realizaba la accionante no cumplían con los requisitos establecidos para la configuración de una relación de pasantía (ley 25.165 y dec. 340/92). Ello ha sido motivo de análisis en el fallo de grado y no logra ser desvirtuado por los argumentos expuestos en los agravios deducidos por las demandadas. El pretendido silencio de la parte trabajadora que las coaccionadas intentan resaltar como inacción y renuncia a legítimos derechos no puede ser atendido como argumento eficaz para controvertir los alcances de la condena; es decir que la remisión a cerca de la teoría de los actos propios, debe ser desestimada. Reiteradamente he sostenido que no puede ser aplicada sin considerar aspectos que involucran principios fundantes del Derecho del Trabajo en tanto se encuentra íntimamente ligada al principio de la autonomía de la voluntad, propia de las relaciones que se rigen por el Derecho Civil, no obstante, si se trata de considerar su aplicación en el ámbito de las relaciones laborales, la procedencia debe ser analizada a la luz del principio protectorio y de la irrenunciabilidad de derechos (arts.14 bis de la C.N. y 12 de la L.C.T.) conjuntamente con las normas que integran el orden público laboral que desplazan aquellos actos que realice la persona trabajadora y que generen resultados inconciliables con la primeras. Tengo en cuenta, además, que la teoría aludida es inaplicable no sólo en supuestos donde la conducta se encuentra justificada por las circunstancias que rodean el caso o por la existencia de intereses prevalentes sino que por su función residual, sólo puede ser aplicada ante la ausencia de una solución legal expresa.( v. mi voto en: “Albarello Angel O.c/ Molinos Rio de La Plata s/ juicio sumarísimo”, SD 86699 del 31/05/2011 y en SD 87021 del 22.09.2011 autos “Gomez, Patricio c/ Cargos SRL y otro s/ despido” Expte nro. 25.504/2009).
En consecuencia, sostengo que la modalidad adoptada para el desempeño del trabajo de la accionante, en función de lo relatado por los testigos, permite evidenciar quién es el sujeto que –en definitiva- organizaba y a su vez dirigía la prestación, es decir quien utilizó «como medio personal» la fuerza de trabajo de la persona dependiente contratada; beneficiándose económicamente con la prestación laboral de esta última (cfr. doct. artículo 23 LCT), razón por la cual la circunstancia de que la empresa intermediaria Atento sea una organización empresaria no altera este aspecto.
Comparto los razonamientos del anterior juzgador al interpretar la vinculación entre las empresas y la parte reclamante a la luz de las prescripciones del art. 14 LCT (ver fs. 806 último párrafo). Además de lo apuntado en orden al instrumento suscripto entre la Sra. Porta Storni Álvarez y Atento –contrato de pasantía agregado por la parte actora y a su vez acompañado por el perito contador en su informe –fs. 691/693-, con intervención de personal dependiente de Telefónica de Argentina SA (Sr. Omar Suarez, ver resp. al punto pericia de fs. 674 vta pto. 4.16), también aparece llamativo lo consignado por el perito contador al realizar el relevamiento de los libros contables de las empresas demandadas (ver fs. 672/694) al lucir al menos sugestivo que las tres demandadas ostenten idénticos domicilios societarios (v. pto. 2 fs. 672). Tampoco puede escapar al análisis lo informado por la oficiada FOETRA en la contestación del oficio que luce a fs. 408 respecto a la existencia de los convenios de pasantía suscriptos con las demandadas de autos y la situación generada en torno a ellos, hechos que resultan de interés a modo de prueba indiciaria y que complementa la valoración de los elementos incorporados en este proceso.
En efecto, pese al desconocimiento que se efectuara en el responde acerca de la vinculación entre las empresas demandadas entre sí, surgen elementos de convicción suficientes que permiten establecer que existía una misma organización empresaria representada no sólo por la identidad de domicilios (tal como se ha reseñado en el párrafo que antecede) sino por la inserción de la actora en una comunidad de trabajo que fue la que en definitiva se benefició de los servicios prestados por ella, resultando indiferente para su determinación que los interesados hubieran pretendido darle otra forma mediante una apariencia ajena a su verdadera naturaleza, pues la índole de las tareas involucradas hacían al objeto primordial de Telefónica de Argentina S.A. como es la prestación de servicios de telefonía.
También considero que asiste razón a la actora en cuanto al fraude laboral que invoca pues, al hacerla figurar como dependiente de Atento Argentina S.A. y encuadrarla como empleada administrativa, sujeta a las disposiciones del CCT 130/75, intentó sustraerla de la aplicación del convenio colectivo correspondiente a la actividad telefónica, que prevé mayores salarios básicos, con el consiguiente perjuicio económico que ello genera. Es que Telefónica de Argentina S.A. no ha negado que su actividad principal es la telefonía, actividad amparada por el C.C.T. Nro. 201/92. Del mencionado convenio surge el detalle de las tareas realizadas por la actora como la atención al público, la información comercial y la atención de reclamos, entre otras. Tampoco ha formulado consideraciones sobre la inaplicabilidad a sus dependientes del convenio colectivo de empresa citado en el decisorio. A partir de ello, corresponde viabilizar los reclamos de diferencias salariales con sustento en la aplicación del CCT 201/92 y 547/0 que resultaron rechazados por el Sr. Juez de anterior grado, receptando favorablemente la queja deducida por la parte actora en tal sentido.
De conformidad a la forma en que propongo se resuelva -en definitiva- la controversia, los agravios dirigidos a cuestionar la procedencia de las sanciones contempladas por el art. 9 y 15 de la ley 24.013 y art. 2do de la ley 25.323 deberán ser rechazados. Tal como ha sido decidido en anterior grado y conforme los argumentos expresados en los párrafos que anteceden, se impone el progreso de las referidas sanciones toda vez que se encuentran cumplidos los requisitos fácticos que habilitan su procedencia. No le asiste razón a la demandada al esgrimir que la notificación a la AFIP ha sido omitida. Tal como lo expresara la accionante en la demanda (ver fs. 19 vta/20 in fine, CD de fs.395 de fecha 29/02/2008 certificada su autenticidad mediante la contestación del oficio dirigido a Correo Oficial agregado a fs. 401) se ha dirigido la comunicación prevista por la norma (art 11 Ley 24.013).
Corresponde también aclarar en cuanto a la condena sobre el resarcimiento previsto por el art. 80 LCT como así también, lo dispuesto en materia de entrega de certificados de servicios, remuneraciones y constancias de aportes que allí se contemplan que, en este caso particular y atento la solución que dejo propuesta, la postura que adopto conduce sostener que -al resultar la totalidad de los demandados condenados con carácter solidario conforme los términos del art. 29 LCT- todos los coaccionados deben responder también por las obligaciones que emergen del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Por ello, propongo modificar la sentencia recurrida en este aspecto y, consecuentemente, condenar a los coaccionados con carácter solidario, a entregarle a la actora los certificados previstos por el art.80 de la LCT, que deben contener: tiempo de la prestación de servicios (fecha de ingreso y egreso); naturaleza de los servicios (tareas, categoría profesional); sueldos percibidos, una constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social, calificación obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado acciones regulares de capacitación conforme lo dispuesto por la Ley 21.476.
A efectos de determinar la cuantía del crédito de la accionante, al resultar admitido el reclamo por las diferencias salariales a raíz del incorrecto encuadre convencional; corresponde remitirse a los cálculos suministrados por el perito contador a fs.686, considerando entonces que la mejor remuneración normal y habitual devengada por la accionante ascendió a la suma de $ …. La modificación que propongo, conlleva proceder a un nuevo cálculo de los conceptos que fueron receptados, operaciones aritméticas que seguidamente se desarrollan, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: (fecha ingreso 30/09/2003, fecha egreso 15/03/2008, salario $ ….- fecha inscripción en libros 1/1/2004):
1) Indemn. por antigüedad (5 periodos)………………..$ …
2) Preaviso…………………………………………………$ …
3) Sac s/ preaviso…………………………………………$ …
4) Int. Mes del despido……………………………………$ …
5) Sac s/ integración………………………………………$ …
6) Sac proporcional 2008…………………………………$ …
7) Vac. Proporcionales 2008……………………………..$ …
8) Sac s/ vacaciones………………………………………$ …
9) Diferencias de salarios (marzo 06/febrero 08) v/liq. pto contador fs. 686………………………………$ …
10) Dif. SAc y vacaciones igual periodo…………………..$ …
11) Dif. vacaciones…………………………………………..$ …
12) Multa art. 9º ley 24.013 …………………………………$ …
13) Art 15 ley 24.013………………………………………..$ …
14) Art. 2do ley 25323………………………………………$ …
15) Art. 80 LCT………………………………………………$ …
TOTAL………………………………………………………..$ ….-
A esta cantidad deben adicionarse los intereses dispuestos en anterior grado (que no han sido objeto de recurso) desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
En merito a lo expuesto, propicio se modifique el fallo apelado y el capital de condena conforme el tratamiento de los agravios que en los párrafos que anteceden han quedado plasmados.
V. En cuanto a las demás alegaciones de los apelantes, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (ver Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:230, entre muchos otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración precedentemente realizada.
VI. Atento la solución que dejo propuesta, en cuanto a la distribución de costas que también fue un punto cuestionado, de conformidad a lo dispuesto por el art. 279 CPCCN estimo conveniente dejar sin efecto lo resuelto respecto a las mismas; en cuanto a los honorarios apelados, toda vez que observo que los mismos resultan adecuados a la labor realizada, sugiero sean confirmados en su totalidad.
Con relación a las costas y la forma en que han quedado resueltas las cuestiones de autos, no encuentro razones para apartarme del principio general en la materia; por ello considero que las costas de ambas instancias deben ser soportadas por las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN).
Por la actuación en esta etapa, propicio se regulen honorarios para los profesionales intervinientes por la parte actora en el …% y para las codemandadas Telefónica de Argentina SA, Atento Argentina SA y Mar del Plata Gestiones y Contactos SA (estas dos últimas, en conjunto) en el …%, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en anterior grado.
VII. Por todo lo expuesto, propicio: 1º) Modificar parcialmente la sentencia apelada, elevando el monto de condena a la suma de $ … (Pesos …) con más los intereses impuestos en grado, 2º) Confirmar el fallo en lo demás que decide y fuera materia de recurso y agravios; 3º) Con costas ambas instancias a cargo de las codemandadas (art. 68 CPCCN), regulando los honorarios de los profesionales intervinientes por la parte actora en el …% y por las codemandadas Telefónica de Argentina SA, Atento Argentina SA y Mar del Plata Gestiones y Contactos SA (estas dos últimas, en conjunto) en el …%, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en anterior grado.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1º) Modificar parcialmente la sentencia apelada, elevando el monto de condena a la suma de $ … (Pesos …) con más los intereses impuestos en grado, 2º) Confirmar el fallo en lo demás que decide y fuera materia de recurso y agravios;
3º) Con costas ambas instancias a cargo de las codemandadas (art. 68 CPCCN), regulando los honorarios de los profesionales intervinientes por la parte actora en el …% y por las codemandadas Telefónica de Argentina SA, Atento Argentina SA y Mar del Plata Gestiones y Contactos SA (estas dos últimas, en conjunto) en el …%, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en anterior grado.
Regístrese, notifíquese, comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Graciela A. Gonzalez
Jueza de Cámara
003625E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101975