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JURISPRUDENCIAImposición de costas
En el marco de un juicio sumarísimo, se revoca la resolución que fijó los honorarios por la labor profesional cumplida en el beneficio y en incidente de caducidad de instancia del cual resultó ganador, disponiendo que los emolumentos de los letrados, deberían ser a cargo de sus respectivos clientes.
Buenos Aires, 9 de agosto de 2018.
Y Vistos:
1. Apeló la demandada la resolución de fs.79/83 que fijó los honorarios por la labor profesional cumplida en el beneficio y en incidente de caducidad de instancia del cual resultó ganador, disponiendo que los emolumentos de los letrados, deberían ser a cargo de sus respectivos clientes.
Los agravios fueron expresados en el escrito de fs. 86/88 y contestados a fs.90.
2. Debe recordarse que en nuestro sistema procesal, las costas deben ser satisfechas -como regla- por la parte que ha resultado vencida (Cpr. 68 y 69).
Si bien ése es el principio general, la ley también faculta al juez a eximir al perdidoso, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Síguese de lo expuesto, que la imposición de costas en el orden causado o -en su caso- su eximición, procede en los supuestos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiera un apartamiento de la regla general (conf. Colombo – Kiper, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, pág. 491).
Por su parte, es criterio reiterado por este Tribunal que tratándose de una incidencia bilateral y contradictoria, el beneficio de litigar sin gastos, da lugar a la imposición de costas.
En este sentido, ha sido sostenido que si bien el beneficio de litigar sin gastos constituye un incidente autónomo, no por ello escapa a las previsiones que imponen los arts. 68 y 69 del Cód.Procesal, en cuanto disponen que las costas deben imponerse al vencido, ante la oposición opuesta por el recurrente al pedido de declaración de pobreza, respecto del cual salió perdidoso (Fallos: 325:2623).
En el sub lite, se advierte, por un lado, que la demandada contestó la citación, oponiéndose decididamente al pedido de declaración de pobreza, que finalmente concluyó por caducidad. Ello así y en tanto la actora no ha demostrado la carencia de recursos para sustentar la solicitud, carga que por cierto era de su incumbencia (arg. 377 Cpr), deberá soportar las costas del beneficio, en su condición de vencida (Cfr. esta sala en autos “Gorberfo SRL c/ Cepec S.A s/ Beneficio de Litigar sin Gastos “del 4.10.2010; ídem “Robman Adolfo y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ Beneficio de Litigar sin Gastos” del 26.3.2013, entre otros).
Frente a ello y en tanto nuestro ordenamiento procesal adhiere al principio general de la imposición por el hecho objetivo de la derrota, es claro que quien promueve la demanda o hace por su cuenta y riesgo, de modo que es natural que afronte el menoscabo que al vencedor le produjo su participación en el litigio.
Desde esa perspectiva, los agravios del quejoso deben prosperar, máxime cuando no se advierten elementos de juicio que hagan apartarse del principio general de la derrota (art. 68 y 69 Cpr).
3. Idéntica consideración cabe formular respecto de las costas impuestas en el incidente de caducidad.
En primer lugar porque la cuestión se encuentra firme respecto de lo decidido en el marco de aquel incidente. Ergo precluída la posibilidad de cambiar la suerte del decisorio.
Por otra parte, la imposición de costas a la parte actora que resultó perdidosa en la incidencia, se aprecia ajustada a derecho. Ello así por cuanto el art. 73 del Cpr, dispone que declarada la caducidad de la instancia, las costas serán impuestas al actor, no resultando óbice para ello, la circunstancia de que en las presentes se trate de un beneficio de Litigar sin Gastos, en razón de que la caducidad de la instancia requiere únicamente la comprobación del transcurso del plazo legal y la inactividad de las partes durante dicho lapso ( Cfr. esta Sala en autos “Goglino Eduardo Jose y otro c/ Gomegar S.A y otros s/ Beneficio de Litigar sin Gastos” del 21.09.10).
En el marco apuntado, estima esta Sala que la actora vencida deberá cargar con las costas de la incidencia de caducidad.
4. Por ello, se resuelve: Revocar lo decidido a fs. 79/83 en cuanto fue materia de agravio, con costas a la vencida (art. 68 Cpr).
5. Finalmente y con relación a la apelación de los honorarios regulados a fs. 101, en tanto la sentencia recaída en el marco del proceso principal se encuentra recurrida por ante la C.S.J.N., difiérase su tratamiento hasta tanto se expida el Máximo Tribunal en dichas actuaciones.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía N° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
034179E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127430