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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 23 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló el incidentista Elías Miguel Merszon la decisión de fs. 126/127, que decretó la caducidad de la instancia en estas actuaciones (a resultas del acuse efectuado por la síndico concursal Susana Mabel Costa), ello con base en lo previsto por el art. 310, inc. 2, CPCC (en el caso art. 277 LCQ).-
El Sr. juez a quo sostuvo que a partir de la celebración del último acto procesal hábil del 27.09.18 (fs. 113) y hasta el acuse que data del 11.02.19 (fs. 117), transcurrió el citado plazo de perención sin que mediara actuación idónea interruptiva.-
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 131/132, siendo contestados por la síndico a fs. 137.-
2.) Se agravió el accionante invocando que, en el caso, no cupo declarar perimida la instancia teniendo en cuenta que la prueba pericial contable, en cabeza de la síndico del proceso, se encontraba pendiente de cumplimiento, por lo que debió aplicarse el criterio restrictivo que rige en la materia y rechazarse el planteo.-
3.) La caducidad de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto impulsorio alguno durante el plazo establecido en el ordenamiento ritual, que, para este tipo de proceso, es de tres (3) meses (LCQ: 277), pesando sobre la parte que da vida a la acción la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.-
Sentado ello, apúntase además que la instancia constituye “un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan” (conf. Palacio L. “Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tº IV, pág. 219), de donde se deduce que sólo son interruptivos del plazo de caducidad aquellos actos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de sentencia.-
Sobre tales bases pues, habrá de analizarse la materia propuesta.-
4.) En la especie, el Sr. juez de Grado decretó la caducidad de la instancia -fs. 126/127-sosteniendo que entre la providencia del 27.09.18 (fs. 113) y el acuse de caducidad formulado por la síndico el 11.02.19 (fs. 117) transcurrió el plazo previsto por el ritual en la materia.-
Ahora bien, se aprecia de las constancias de autos que la Dra. Mercedes Torres Deleau, una de las letradas patrocinantes del incidentista, procedió a informar en su escrito de fs. 115-, por un lado, el fallecimiento del otro patrocinante que intervino en autos, Dr. Miguel Ángel Torres y, por otro, su renuncia expresa al patrocinio del aquí recurrente, ello con fecha 10.12.18 -fs. 114/115-. Ante ello, el juzgado ordenó anoticiar la renuncia del patrocinio al incidentista -su ex cliente- (proveído del 11.12.18, fs. 116).
A su vez, señálase que esa notificación no tuvo éxito (véase el resultado de la diligencia de fs. 199/vta., que data del 06.2.19), razón por la cual el tribunal ordenó -a pedido de la citada profesional- un nuevo anoticiamiento a los mismos fines y efectos que la anterior, con habilitación de días y horas inhábiles (fs. 124, del 12.3.19). En ese marco, surge luego la presentación de fs. 125, del 20.3.19, donde la Dra. Torres Deleau desiste de su renuncia reanudando su patrocinio con el incidentista (quien a ese tiempo aún no había sido notificado de la renuncia anterior).
En función de todo lo expuesto hasta aquí, cuadra sostener que en este caso particular el cliente desconocía la actuación de sus letrados y, por ende, su imposibilidad de formular, en tal contexto, peticiones tendientes a activar la marcha del proceso ante la deficiencia del patrocinio. Va de suyo, que la actitud de la letrada y las particulares circunstancias de autos tuvieron aptitud para afectar al incidentista en el debido ejercicio del derecho de defensa en juicio, extremo que recién fue superado con la decisión de su letrada Dra. Torres Deleau de continuar patrocinándolo, cuando ya la sindicatura había acusado la perención de la instancia. Es claro entonces que, en la especie, se ha configurado una situación excepcional en que el fallecimiento del letrado patrocinante y la renuncia del patrocinio -quien subsistiera luego en el patrocinio- debe ser considerada como causal para interrumpir el plazo de perención.-
Así las cosas, estímase razonable, en pos del carácter restrictivo con que debe aplicarse el instituto de la caducidad de la instancia, en supuestos dudosos, descartar, en este caso, su aplicación por estimarse configurado una situación de esas características en cuanto al abandono del trámite (arg. esta CNCom, esta Sala A, 24.11.09, “Basf Argentina SA c/ Ledesma Miguel Ángel s/ Ordinario”; íd., íd., 23.03.11, “De Wavrin Juan Roberto María y Otros c/ Uranga Cabral Hunter S.A. s/Ordinario”; íd., íd., 07.05.18 “Automóviles San José de flores SACyF c/ Sevel Argentina SA y otros s/ Beneficio de Litigar Sin Gastos”).-
En orden a ello, desde la denuncia de fallecimiento y de renuncia de que data del 10.12.18 (fs. 114/115) y hasta el planteo de caducidad de la instancia del 11.02.19 (fs. 117) no se ha sobrepasado el plazo legal establecido por el art. 310:2 CPCC y por el art. 277 LCQ, con lo que el agravio ensayado habrá de prosperar.-
5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de fs. 126/127, continuando el proceso en el estado en que se encuentra.-
Imponiéndose las costas de ambas instancias en el orden causado atento las particularidades del caso (art. 68, 2do párrafo, CPCC).-
Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
LFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
JORGE ARIEL CARDAMA
Prosecretario de Cámara
075515E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136806