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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 24 de octubre de 2019.
Y Vistos:
1. Viene apelada la caducidad de instancia resuelta oficiosamente en fs. 98.
Fue juzgado que desde la actuación de fs. 84/5 (del 13/12/2018) hasta la sucedánea resolución en crisis (del 19/7/2019) no había existido actividad impulsoria en el expediente, lo que autorizaba proceder conforme se hizo (arg. arts. 310 inc. 1° y 316 CPCC).
2. El recurso se sostuvo con la expresión de agravios de fs. 106/111.
3. De la compulsa de la causa surge la existencia de un escrito en fs. 103 mediante el cual se denunciaba el domicilio de ambas accionadas, solicitándose allí la notificación del traslado de la demanda.
Dicha pieza fue presentada en la Secretaría actuaria el mismo día en que se decretó la caducidad (19/7/2019, v. cargo fs. 103vta.), lo que juicio de los firmantes inhibía al tribunal para proceder como hiciera en la medida que aquella presentación ostentaba virtualidad suficiente para ser considerada impulsoria del proceso (arg. art. 316 CPr., cfr. esta Sala, 17/3/2015, “Droguería Milenium SA s/inc. de verif. de crédito por GCBA”, Expte. 9896/2012/3, íd. 13/6/2019, “Gea Logistics SRL c/Murstein, Nelson Damián s/beneficio de litigar sin gastos”, Expte. COM 6582/2018, entre otros).
Es que como ha sido sostenido inveteradamente por el Alto Tribunal, por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de aquél, merece interpretación restrictiva. De ahí que la aplicación que de ella se realice debe adecuarse a esas características, sin extender con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (Fallos 310:1009; 315:1647, entre muchos otros).
4. Por lo expuesto, se resuelve: admitir el recurso de apelación y revocar la decisión en crisis. Las costas se impondrán por su orden, atento el estado inicial de las actuaciones y la particular cuestión decidida con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
El Dr. Rafael F. Barreiro no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
076209E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137483