Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAIncidente de verificación de crédito. Perención de instancia
En el marco de un incidente de verificación de crédito, se revoca la resolución que admitió el acuse de perención formulado por la sindicatura y declaró operada en autos la caducidad de la instancia.
Buenos Aires, 6 de junio de 2019.
1. El pretenso acreedor, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, apeló la resolución de fs. 211/212, que admitió el acuse de perención formulado por la sindicatura en fs. 201 y declaró operada en autos la caducidad de la instancia.
Los fundamentos que sostienen el recurso deducido en fs. 217 obran en fs. 219/222, y fueron respondidos en fs. 226/227.
2. Como es sabido, la caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que acontece cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo establecido por la norma de aplicación, en el caso, la LCQ 277 (esta Sala, 12.7.16, “Altos Cereales S.R.L. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Fisco Nacional”).
Ello, pues la parte que inicia el juicio o incidente contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, lo que halla sustento en que no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y esfuerzos que importa una instancia indefinidamente abierta (esta Sala, 14.6.13, “Metrogas S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía promovido por Municipalidad de Ezeiza”, entre otros”).
Sobre tales premisas, la Sala juzga que -contrariamente a lo decidido en la anterior instancia- en el caso sub examine el plazo de tres meses previsto en la norma supra señalada no ha transcurrido entre los distintos actos con aptitud interruptiva producidos en la causa.
En efecto, en primer lugar corresponde señalar -respecto del originario acuse de caducidad efectuado en fs. 195- que desde la fecha de la providencia obrante en fs. 190 -9.5.17- hasta el día en que la sindicatura acusó la perención -7.8.17- no transcurrió el referido plazo trimestral.
Pero además, en cuanto al segundo planteo de caducidad efectuado en fs. 201, se advierte que el último acto impulsorio del procedimiento anterior a dicha presentación no fue el proveído de fs. 200 -de fecha 9.11.17-, sino el retiro en préstamo de las actuaciones efectuado por la sindicatura el día 2.2.18, cual surge del sistema informático de consulta de causas.
Resulta incuestionable que tal actuación, realizada por la síndico con el objeto de evacuar el traslado del informe pericial conferido en fs. 190 (véase presentación obrante en fs. 197), constituyó un acto impulsorio útil para el avance del trámite del proceso y el dictado de la sentencia de mérito.
Frente a ello, y considerando que desde la fecha precedentemente indicada -2.2.18- hasta el acuse de fs. 201 efectuado el 12.3.18 tampoco transcurrió el plazo legal en cuestión, resulta fatal concluir por la revocación del decisorio de grado que declaró caduca la instancia en estos obrados.
Lo expuesto, máxime teniendo en cuenta el carácter restrictivo con que debe interpretarse el instituto de la perención (CNCom., Sala B, 24.11.15, “Marnilla S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Espacios Verdes del Norte S.R.L.”), y la carencia de elementos que permitan en el caso presumir con certeza el abandono del proceso por parte del incidentista.
3. Las costas de ambas instancias habrán de distribuirse en el orden causado; ello, considerando el enrevesado trámite que exhibe la causa (v. actuaciones producidas entre fs. 195 y fs. 210), y a que la sindicatura pudo creerse con suficiente derecho a peticionar del modo en que lo hizo, en defensa de los intereses de la masa (arg. Cpr 68, segundo párrafo y LCQ 278).
4. Por las consideraciones vertidas, se RESUELVE:
(i) Admitir la apelación de fs. 217 y revocar la decisión de fs. 211/212.
(ii) Distribuir por su orden las costas de ambas instancias, conforme lo expuesto en el considerando 3° de este pronunciamiento.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
El Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
040387E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130943