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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACaducidad de instancia. Purga. Requisitos
Procede la caducidad de instancia del recurso contencioso administrativo cuando se encuentran configurados los requisitos que, de manera objetiva, hacen viable la declaración de perención, esto es, el transcurso del tiempo estipulado por el artículo 30 de la ley 11.330 y la inactividad procesal de la parte.
Rosario, 02 de noviembre de 2016.
VISTOS: Estos autos caratulados «CIANI MARÍA ELISA, contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO sobre Recurso Contencioso Administrativo» (Expte. C.C.A. 2 nro. 67, año 2014) venidos para resolver acerca de la caducidad de instancia acusada por la demandada a fs. 97/98 y,
CONSIDERANDO:
I. En fecha 04 de Abril de 2014, María Elisa Ciani, por apoderado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la Municipalidad de Rosario, tendente a obtener se declare la inconstitucionalidad del Art. 60, 2° párrafo de la Ordenanza 7919/05, solicitando el reintegro de las sumas detraídas ilegítimamente, practicando la adecuada liquidación del haber con más la correspondiente actualización monetaria, intereses y costas.
Surge de autos que, declarado admisible el recurso y habiendo comparecido la recurrida y contestado el recurso, se abrió la causa a prueba (fs. 90) y se dispuso tener presente las pruebas ofrecidas por la actora (fs. 92).
En lo que ahora es de interés, la recurrida se presenta a fs. 97/98 y peticiona se declare la perención de instancia.
Para asi solicitarlo, indica que desde el decreto que dispone la apertura de causa a prueba de fecha 26.11.2015 hasta el ofrecimiento de prueba pericial contable realizado por la recurrente el 11.03.2016, las actuaciones no fueron impulsadas en los términos de ley.
Aduce que en autos se dieron varios pasos procesales, ninguno de los cuales es interruptivo del plazo de caducidad que corrió entre el 26.11.2015 y el 11.03.2016.
Manifiesta que posteriormente el Tribunal, ante un pedido de la contraria sobre la prueba, le decreta “Peticione lo que corresponda y se proveerá”, para luego ordenar el 25.07.16, que se notifique a la demandada de la apertura de la causa a prueba, cédula que nunca diligenció y que, de haberlo hecho, la caducidad acaecida no hubiera sido consentida por su parte, toda vez que recibida la cédula de fs. 96 de fecha 21.09.2016, viene en tiempo y forma a plantear la perención de la instancia.
Agrega que, no habiendo en el presente actos impulsivos del procedimiento en el lapso de tiempo denunciado y hasta la fecha del acuse de perención, ni tampoco se ha purgado su plazo, corresponde se declare perimido este proceso, con costas al actora.
II. Corrido el traslado correspondiente a la recurrente, ésta lo contesta a fs. 101/104 solicitando se rechace la caducidad impetrada, con costas.
Narra que el artículo 22 de la Ley 11.330 pone en cabeza del Tribunal el deber de subsanar de oficio los actos procesales que no hubieren sido objeto de recurso alguno por las partes. En obediencia a esta norma fue que el Juzgado decretó la apertura de la causa a prueba, la recepción de los medios ofrecidos por la parte actora y las sucesivas notificaciones y actuaciones impulsorias efectuadas en diligencia.
Sostiene que el accionar del Tribunal se encaminó en el sentido de la continuación del trámite y la acción y no en declarar la caducidad, aún cuando pudiera haberlo hecho de oficio. Estas acciones por parte del Juzgador, coinciden con las desplegadas por la actora en todo momento del trámite del proceso.
Arguye que debe considerarse que el decreto del Juzgado ha convalidado la actuación de la actora, impulsando el proceso hacia su continuación. La impugnación interpuesta por la demandada pretende invalidar el acto procesal de la parte actora por entenderlo extemporáneo. Sin embargo, esta pretendida invalidez, se encontraba previamente convalidada por el Tribunal. De esta manera, la demandada debió haber atacado el decreto del Juzgado, interponiendo una acción tendiente a la revocación del mismo, para poder luego cuestionar la presunta inactividad de la actora. Esto no ha sucedido en el caso.
Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso en analisis.
Finalmente solicita se rechace el planteo de caducidad articulado por la accionada, con costas.
III. Habrá de declararse la caducidad de la instancia intentada.
De las constancias de autos surge que desde el proveído que dispone abrir la causa a prueba en fecha 26.11.2016 (fs. 90), hasta el escrito por el cual la recurrente ofrece prueba pericial contable en fecha 11.03.2016 (fs. 91), no se han efectuado diligencias procesales tendientes a impulsar el proceso, habiendo transcurrido, efectivamente, el plazo previsto en el artículo 30 de la Ley 11.330 para declarar caduca la instancia.
Así entenderlo importa disentir con la postura de la parte actora basada en la convalidación de los actos impulsorios por parte del Tribunal y, por consiguiente, en el consentimiento de la demandada de los actos posteriores al 11.03.2016 apenas se advierta que, desde ese momento hasta el acuse formulado, no consintió trámite alguno.
Ello, por cuanto, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 62 del Código de rito local (de aplicación supletoria), se requería que la providencia de fs. 90 que disponía la apertura de la causa a prueba, sea notificada por cédula, extremo no acaecido en la especie hasta el 21 de septiembre de 2016 (cfr. cédula obrante a fs. 96), habiendo alegado la caducidad de instancia en forma temporánea el día 23 del mismo mes, por lo que no puede entenderse que haya consentido ningún trámite en los presentes, sino, por el contrario evitó la subsanación de la instancia.
A su vez, los argumentos desarrollados en orden a demostrar que la caducidad de instancia, no obstante, se ha saneado por la actividad del Tribunal, tampoco pueden tener acogida. En ese sentido, no resulta exacto que los decretos de fs. 92, 94 y 95, provoquen la «purga de la perención», dado que no puede admitirse que la sola actividad impulsoria produzca el saneamiento automático de la instancia, sin necesidad de ser consentida por la parte demandada, siendo menester que la parte que invoca la caducidad haya consentido algún trámite impulsorio, único límite preclusivo de su potestad de articular la perención de instancia (C.S.J.Sta.Fe «Schulz» AyS T. 159 pág. 249).
Así, se encuentran configurados los requisitos que, de manera objetiva, hacen viable la declaración de perención, esto es, el transcurso del tiempo estipulado por el artículo 30 de la ley 11.330 y la inactividad procesal de la parte.
Por todo lo expuesto, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 RESUELVE: Declarar que en autos se ha producido la caducidad de la instancia. Imponer las costas a la recurrente.
LOPEZ MARULL
RESCIA de la HORRA
ANDRADA
TAMAÑO
(*) Sumarios elaborados por Juris online
016347E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113061