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JURISPRUDENCIARecurso de casación. Denegación
En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se deniegan los recurso de casación interpuestos.
Buenos Aires, 6 de marzo de 2018.
VISTOS:
Los recursos de casación interpuestos por la defensa de A.M.L., de G.D.M., de M.L.D., de J.E.C. y de R.J.S.; la defensa de P.E.S., de J.E.R., de M.J.A.S., de S.M.I.B., de M.F.V., de M.J.V., de J.P.V., de M.C.M. y de A.S.; la defensa de J.M.G.; la defensa de y de S.E.T.; la defensa de A.T.; la defensa de R.L.M.; la defensa de M.A.E.; la defensa de M.R.K., de V.S., de A.I.B., de J.A.B., de E.A.B. y de A.J.B. a fs. 1245/1276, 1277/1308, 1309/1321, 1322/1335, 1336/1342 vta., 1343/1354 vta., 1355/1376, 1377/1403 vta. y 1404/1412 vta. de este incidente, respectivamente, contra la resolución de fs. 1232/1240 del mismo legajo, en cuanto por aquélla, según el caso, esta Sala “B” dispuso confirmar la resolución mediante la cual el juzgado “a quo” había rechazado los planteos de nulidad sustanciados en el marco de este legajo e impuesto a las partes vencidas el pago de las costas procesales por la actividad desarrollada en aquella instancia (CPE 1652/2014/78/CA41, res. del 22/12/17, Reg. Interno N° 912/17).
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por el ordenamiento procesal que rige el trámite de este proceso se establece una limitación objetiva para la admisibilidad del recurso de casación mediante la cual se exige, sustancialmente, que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta (confr. arts. 457 y 465 bis del C.P.P.N.).
2°) Que, por la circunstancia expresada precedentemente se evidencia la improcedencia formal de los recursos de casación deducidos en el caso, pues la decisión de confirmar el rechazo de un planteo de nulidad, aún cuando lo que se pretendió por aquél haya sido la declaración de invalidez de todo lo actuado en una causa por aplicación de la regla de exclusión probatoria y de la doctrina del “fruto del árbol venenoso”, no ocasiona un perjuicio de imposible reparación ulterior, ni impide la continuación de la causa (confr., en sentido similar, CPE 57/2013/3/CA2, res. del 20/11/15, Reg. Interno N° 583/15; CPE 1509/2010/1/CA1, res. del 05/02/16, Reg. Interno N° 19/16; CPE 1678/2014/1/CA1, res. del 25/10/16, Reg. Interno N° 598/16; CPE 1273/2012/7/CA2, res. del 02/11/17, Reg. Interno N° 744/17; y CPE 577/2016/17/CA6, res. del 15/12/17, Reg. Interno N° 887/17, de esta Sala “B”).
3°) Que, por la ausencia del requisito de admisibilidad al cual se hizo referencia por los considerandos anteriores, que no puede ser suplido por la genérica invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, se impide la procedencia de los recursos de casación articulados.
En sentido similar al expresado por el párrafo anterior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “…las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva aunque se invoquen garantías constitucionales o la tacha de arbitrariedad (Fallos: 295:405; 298:408; 311:1781; 312/552; 315:2049)…” (Fallos 327:781, del dictamen del Procurador General de la Nación, a cuyas conclusiones remitió la mayoría) y, en este caso, no se advierten motivos que habiliten a apartarse de aquella regla general.
4°) Que, con relación a la arbitrariedad invocada, tanto con relación a la decisión de rechazar los planteos de nulidad, como también respecto de la decisión de confirmar la imposición de las costas procesales por la actividad desarrollada en la instancia anterior, corresponde expresar que este Tribunal ha establecido, en numerosas oportunidades: “…el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos 296:120; 289:107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos 295:618; 302:1.564; 306:94; 306:262; 304:267 y 375; 303:769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros)…” (confr. Reg. N° 795/04, de esta Sala “B”); y: “…aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación…” (confr. Regs. Nos. 93/05, 137/07 y 307/13, entre otros de esta Sala “B”).
5°) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca una arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, es procedente una apreciación mínima y provisional tendiente a establecer si la hipótesis articulada guarda alguna conexión elemental con la realidad del caso, pues con relación a aquella tacha, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde: “…resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad” (confr. Fallos: 310:2122 y, más recientemente, C.S.J.N., FCR 774/2013/CFC1-CS1, “REMOLCOY, Héctor Miguel s/ infracción ley 23.737”, rta. el 06/08/15, considerando 5°).
6°) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio y las circunstancias que se estimaron necesarios para el dictado de las decisiones que debían adoptarse en el incidente (Fallos: 251: 244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. En consecuencia, y en atención a que la solución arribada fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 307:74 y 1527; 308:1.762; entre otros), los recursos de casación fundados en la doctrina de la arbitrariedad no pueden prosperar.
7°) Que, por lo demás, la Cámara Federal de Casación Penal ha interpretado que las decisiones concernientes a la imposición de costas resultan ajenas a la competencia de aquel tribunal, salvo que medie una tacha de arbitrariedad fundada debidamente, lo que cabe descartar en el “sub lite” en función de lo expresado por los considerandos 4°, 5° y 6° de la presente (confr. C.F.C.P., Sala I, causa N° 888/13, “TOTARO, Ariel Andrés s/ recurso de queja”, rta. el 02/06/15, Reg. N° 24.607; y Sala II, causa N° 6822, “MONSEGUR, Horacio Sila s/recurso de casación”, rta. el 13/08/07, Reg. N° 10.368 y causa N° 14.199, “BENAVENTE FERRER, Raúl y otro s/ recurso de queja”, rta. el 11/08/11, Reg. N° 19.058, como también las citas que efectúan Guillermo Rafael NAVARRO y Roberto Raúl DARAY en el “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, cuarta edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2010, tomo III, págs. 377/378).
Asimismo, con relación a la imposición de las costas procesales, tampoco se verifica una cuestión federal que habilite la intervención de la Cámara Federal de Casación Penal en los términos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el pronunciamiento de Fallos 328:1108 (“DI NUNZIO”).
8°) Que, en consecuencia, por la ausencia de verificación de las condiciones de admisibilidad a las cuales se hizo referencia por los considerandos anteriores, corresponde denegar los recursos de casación interpuestos en el marco de este incidente.
Por ello, SE RESUELVE:
I. DENEGAR los recursos de casación interpuestos a fs. 1245/1276, 1277/1308, 1309/1321, 1322/1335, 1336/1342 vta., 1343/1354 vta., 1355/1376, 1377/1403 vta. y 1404/1412 vta. de este legajo.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/13 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 06/03/2018
Alta en sistema: 09/03/2018
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mí) por: GUILLERMO RICARDO VILLELLA, SECRETARIO DE CÁ MARA
026302E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123564