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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso de reposición. Procedencia
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra el auto de regulación de honorarios.
Rafaela, 29 de marzo de 2.016.
Y VISTOS: Estos caratulados «Expte. N° 158 – Año 2.013 -«DESARROLLOS INMOBILIARIOS DEL CENTRO S.A.» c/ BOERO, Edith R.; BOERO, Héctor A.; BOERO, César E.R.; «ERNESTO BOERO S.A.»; «TRES MOLINOS S.A.» s/ INCIDENTE DE REINSCRIPCIÓN MEDIDA CAUTELAR», venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación de esta ciudad, de los que
RESULTA: La nulidad articulada y el recurso de apelación interpuesto en subsidio por los demandados (fs. 198/199) contra la regulación de honorarios efectuada el 30/06/2014 (fs. 196), habiendo sido rechazada la reposición (Res. N° 357 de fecha 04/05/2015, fs. 237/338) y presentado los memoriales del art. 28, inc. d, ley 6767 (texto según ley 12851) a fs. 247 por la parte actora y a fs. 248/251 por los demandados, y evacuado la vista la Caja Forense (fs. 253), y
CONSIDERANDO: La presentación de fs. 198 cuanto articula la nulidad de la regulación de fs. 196 es manifiestamente improcedente habida cuenta de que si la nulidad es producida por el juez la impugnación, en la misma instancia, se hace exclusivamente por vía del recurso de reposición (ALVARADO VELLOSO, Adolfo, «Concordancias explicadas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe», Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1995, pág.183).
Por otra parte, siendo que las cuestiones planteadas por los demandados son susceptibles de remedio -en su caso- mediante el recurso de apelación y siendo el de nulidad de carácter restrictivo, cabe desestimar la pretensión de los demandados expuesta en su memorial (fs. 249/250) en cuanto persiguen la anulación de la resolución impugnada.
A fs. 196 el juzgado, a pedido de la parte actora, reguló los honorarios del Dr. Horacio Raúl Tettamanti en la suma de $ 93.566,88 (144 unidades Jus) y los del Dr. Rubén Francisco Bearzotti en la suma de $ 64.497 (101 unidades Jus), lo que motivó la impugnación de los demandados, quienes manifestaron que el incidente que dio origen a la regulación carece de cuantía económica propia por lo que la regulación es manifiestamente exagerada, estimando que «el monto del honorario correspondiente no puede exceder de 14 Jus para cada parte», sin explicitar el fundamento normativo (fs. 198 vta./199).
Esta carencia sella la suerte del recurso toda vez que la ley arancelaria es clara al prescribir que cuando la impugnación de los honorarios por parte del obligado al pago estuviera limitada al importe de los mismos sea por cuestionamiento a la base económica, a la norma aplicable o a cualquier otra causa, el recurrente deberá establecer con fundamento normativo cuál es el monto que estima corresponde, bajo apercibimiento de tenerla por no interpuesta (art. 28, inc. g, ley 6767, texto ley 12.851).
Para abundamiento, no ha sido cuestionado por el recurrente que el contenido económico del juicio principal asciende a U$S 1.200.000 (fs. 237 vta. in fine/238). Siendo ello así, corresponde aplicar en las medidas conservatorias y cautelares en general el 30% de la escala del art. 6° y, puesto que el presente se trata de un incidente en una medida precautoria -reinscripción de cautelar solicitada a fs. 24/25, despachada favorablemente el 27/06/12 (fs. 27), resolución impugnada mediante revocatoria con apelación en subsidio por los demandados (fs. 53/59), contestada a fs. 65/69 y rechazada a fs. 81/87, rechazo confirmado por esta Alzada (Res. N° 41 del 01/04/14, fs. 187/190)-, deben regularse los honorarios en el 30 % de lo que correspondería a la medida cautelar, juicio principal a los efectos de este incidente (art.16, ley 6767; conf. este Tribunal en «Incidente de regulación de honorarios en: Asociación Médica Departamento Castellanos c/ Inst. Nac. de Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/ Med. Caut. Aseg. Bienes», 01/09/2000, L. de Autos N° 7, Res. N° 209/00), tal como lo efectuó la resolución impugnada.
Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención de la Dra. María Eugenia Chapero (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto, sin costas (art. 28, inc. e, ley 6767, texto ley 12.851).
Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
María Eugenia Chapero
Juez de Cámara
SE ABSTIENE
Héctor R. Albrecht
Secretario
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
008932E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105124