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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Improcedencia
En el marco de un juicio sumario se rechaza el recurso extraordinario interpuesto en tanto la controversia resuelta atañe a circunstancias de hecho regidas por el derecho común y procesal.
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2018.
1. Aero Sur S.A. dedujo recurso extraordinario en fs. 4192/4211 contra la sentencia de esta Sala de fs. 4167/4168, cuyo traslado fue respondido en fs. 4215/4224.
2. Debe comenzar por señalarse que con el planteo concerniente a la declaración de inconstitucionalidad del art. 773 del CPCCN y demás cuestionamientos vinculados a la operatividad de esa norma al caso se pretende reeditar elípticamente un debate que ya ha sido objeto de estudio y desestimación (fs. 3993/3994, 4053/4054 y 4167/4168 pto. 1), lo cual no puede convalidarse por contrariar el principio de preclusión y de cosa juzgada (esta Sala, 17.4.18, “Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. c/ Sogesic S.A. y otros s/ordinario”, entre otros).
Por otra parte, pero en un afín orden de ideas, cabe precisar que no se comparte la necesidad de aguardar a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronuncie en la queja que dedujo como consecuencia del rechazo de un recurso extraordinario anterior (expte. n° 100228/2001/1/RH1), pues, como es sabido, mientras no se le haga lugar (situación que la interesada no ha denunciado como ocurrida), el recurso directo carece de efecto suspensivo (art. 285, Código Procesal, Fallos, 258:351; 286:148; 294:327; esta Sala, 9.10.18, “PADEC-Prevencion Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ Tarshop S.A. s/ ordinario”, entre muchos otros; Morello – Sosa – Berizonce, Códigos procesales en lo civil y comercial de la Pcia. de Buenos Aires, y de la Nación, comentados y anotados, tomo 3, pág. 938; Fenochietto – Arazi, Código procesal civil y comercial de la Nación comentado y concordado , tomo 1, pág. 868; Palacio, Lino, Derecho procesal civil, tomo 5, pág. 201, n° 3-b; Fassi – Yáñez, Código procesal civil y comercial, comentado, anotado y concordado, tomo 2, pag. 529, n° 9).
Descartados, entonces, esos cuestionamientos y con relación a los restantes argumentos traídos para sustentar el planteo de que se trata, debe puntualizarse que la controversia resuelta atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y procesal, cuya valoración excluye, como principio, la posibilidad de habilitar esa vía extraordinaria (Fallos 270:22, 274:273, 287:457, 291:449).
Además, que tampoco se advierte que concurran en el caso razones suficientes para apartarse excepcionalmente de dicho criterio, en tanto la decisión cuenta con adecuados fundamentos que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional, circunstancia que excluye la tacha de «arbitrariedad» invocada.
En definitiva, en el entendimiento de que la posición de la recurrente sólo configura una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia y que, por tanto, admitir el recurso en esas condiciones importaría atribuirle una finalidad correctora, en una tercera instancia, de un fallo erróneo o que se tiene por tal como consecuencia del desacuerdo con la solución adoptada, lo que se presenta claramente inadmisible, habrá de desestimarse el planteo de que se trata.
3. Por ello, se RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario interpuesto; con costas a cargo de la recurrente, en su condición de vencida (art. 68, Código Procesal).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
034054E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127336