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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Recurso extraordinario. Concesión parcial
En el marco de un juicio de amparo, se resuelve conceder parcialmente el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia en razón de la materia involucrada, y denegarlo en lo que respecta a la causal de arbitrariedad y gravedad institucional.
General Roca, 17 de mayo de 2016.
Y VISTO:
El recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por esta cámara;
Y CONSIDERANDO:
1°) Que como se encuentran reunidos los recaudos comunes a todo recurso judicial, corresponde examinar la concurrencia de los propios y formales del extraordinario federal a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos, 308:490), “Reynoso” (Fallos, 310:1789) y “Cima” (Fallos, 310:2306), pues el recurrente invocó la existencia de cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley 48, como también arbitrariedad y gravedad institucional en el fallo de esta cámara.
2°) Que la sentencia ahora cuestionada por vía del recurso extraordinario federal, rechazó la apelación interpuesta por la demandada a fs.114/118, contra la resolución de fs.103/107 que admitió parcialmente el amparo promovido por el actor y ordenó a la ANSeS a abonar los haberes del reclamante de conformidad al art.14 de la ley 24.241, como también a devolver en la próxima liquidación el monto detraído que excediera el límite del 20% instituido por el art.14, inc. c) de la ley 24.241.
3°) Que el recurrente predicó la configuración de un supuesto de gravedad institucional por la trascendencia de la cuestión debatida al encontrarse en juego los fondos de los afiliados al sistema previsional argentino, lo que habilitaba la instancia extraordinaria conforme lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Asimismo postuló la arbitrariedad de la sentencia por carecer de fundamentación suficiente y sustentarse en meras afirmaciones de naturaleza dogmática, según los parámetros establecidos por la jurisprudencia de ese Alto Tribunal.
Sostuvo que el rechazo del recurso de apelación no tuvo en cuenta las manifestaciones vertidas en el memorial y no sopesó las constancias de las actuaciones.
Se extendió luego sobre la falta de legitimación pasiva de su mandante en este proceso, en el entendimiento de ser un mero agente de retención del impuesto a las ganancias cuya inaplicabilidad fue requerida por el actor, función que se encuentra legalmente regida por la ley 20.628 y la resolución general de la AFIP N° 4139.
Agregó que el descuento practicado en función de la ley citada es correcto, dado que el aumento en la retención del impuesto a las ganancias surge de las pautas establecidas por la resolución general N° 3525 de la AFIP, constituyendo un gravamen irreparable a su mandante que los beneficiarios puedan reclamar beneficios previsionales del sistema integrado de jubilaciones y pensiones en condiciones privilegiadas para con el resto de los afiliados, lo que implica una erogación deficitaria no estimada por el sistema.
Por último solicitó que se declararan los efectos suspensivos del recurso desde el momento de su presentación.
4°) Que el recurso debe ser concedido parcialmente por la materia porque se encuentra en tela de juicio la inteligencia de preceptos de carácter federal (ley 20.628 y resoluciones generales de la AFIP N° 4139 y 3525) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en aquellos (art.14, inc.3°, de la ley 48).
De forma contraria debe decidirse con respecto a la tacha de arbitrariedad, pues la nota de excepcionalidad que reviste no autoriza a sustituir el criterio de los magistrados de las instancias ordinarias por el de la Corte ni constituye una nueva que tenga por objeto corregir pronunciamientos equivocados o que se estimen tales (Fallos, 244:384; 303:1526), razón por la que no procede, entonces, el recurso extraordinario cuando el tribunal ha expuesto motivaciones suficientes para sustentar la sentencia lo que, al margen de su acierto o error, impide descalificarla como acto judicial (Fallos, 304:112; 517).
En cuanto al agravio asentado en la gravedad institucional, ello requiere mucho más que el enunciado de fórmulas genéricas o, dicho de otro modo, demostrar con mínimo rigor de qué manera concreta se involucra a “la comunidad toda” (Fallos, 324:533; 326:2126, entre otros), asunto que no puede estimarse presente con su sola mención, en razón de no satisfacer el requisito de debida fundamentación (Fallos, 303:1424).
Sobre el pedido de que se declare el efecto suspensivo desde la interposición del recurso, se entiende que nada debe decirse, pues ello no solo es impropio sino que, además, surge de la propia ley (art. 258 del CPCC).
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Conceder parcialmente el recurso extraordinario interpuesto a fs.144/151, contra la sentencia dictada por esta cámara a fs.138/139vta., en razón de la materia involucrada y denegarlo en lo que respecta a la causal de arbitrariedad y gravedad institucional;
II. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, elevar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quedando a cargo del recurrente los gastos necesarios para la elevación, los que deberá integrar bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art.310, inc. 2°, del CPCC. El doctor Richar Fernando Gallego no suscribe la presente (Acordada 9/92).
Fdo. Mariano Roberto Lozano y Ricardo Guido Barreiro, jueces de cámara. Eliana Balladini, s ecretaria
010227E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105605