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JURISPRUDENCIARubros indemnizatorios
Se modifican los montos indemnizatorios y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un siniestro vial.
En Lomas de Zamora, a los 26 días del mes de Octubre de 2018 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-38099-2012 caratulada: “QUEIRO MONICA MABEL Y OTRO/A C/ MONTENEGRO MARCELO GABRIEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) “. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) ¿Es justa la sentencia apelada?
2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dres. Guillermo F. Rabino y Luis A. Conti.
A la primera cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino dijo:
I- El Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 9 Departamental, dictó sentencia en estos actuados (fs.491/500), haciendo lugar a la demanda que por daños y perjuicios promovieran Mónica Mabel Queiro y Héctor Raúl Martínez contra Marcelo Gabriel Montenegro y Sandro Oscar Medina, a quienes condenó a abonar la suma de pesos ciento sesenta mil ($ 160.000), correspondiendo pesos ciento cuarenta y tres mil ($ 143.000) a la Sra. Queiro, y pesos diecisiete mil ($ 17.000) al Sr. Martínez, con más los intereses allí dispuestos.
Hizo extensiva la condena contra “Liberty Seguros Argentina S.A.” (hoy “Integrity Seguros Argentina S.A”), en la medida de la cobertura contratada; difiriendo las pertinentes regulaciones de honorarios para la oportunidad en que se determine definitivamente el monto del juicio.
II- Todas las partes apelaron el decisorio (v. fs. 502, 507, 511, 513 y 521), siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 503, 508, 512, 520 y 525, los que se hallan fundados mediante la presentación de fs. 543/547, 548/551, y 558/561 mereciendo las réplicas que ilustran las piezas de fs. 553/556, y 561/571.
A fs. 552, no habiendo expresado agravios el apelante de fs. 513 se le dio por perdido el derecho que dejara de usar.
III- El mandatario de los accionantes se agravia por los exiguos montos indemnizatorios concedidos a la parte actora por los rubros indemnización por incapacidad física, daño psicológico, daño moral y gastos médicos farmacéuticos y de traslados, por no ajustarse a derecho, ni adaptarse al período inflacionario que ha golpeado a la economía de nuestro país.
Considera que el importe indemnizatorio otorgado a la actora por la incapacidad física no se ajusta al porcentaje estimado por el perito interviniente, habiéndose obviado el presupuesto fáctico y biológico de la plena capacidad anterior al hecho lesivo. Solicita se eleve el valor asignado para este concepto por resultar desactualizado e insuficiente en atención al valor estimado por el experto, la edad, sexo, posición social y la imposibilidad de la víctima para producir en el futuro.
En relación al daño psicológico y los gastos de tratamiento, cuestiona la determinación del sentenciante, pues se aparta de las conclusiones del perito, otorgando una cantidad que ni siquiera cubre el costo del tratamiento psicoterapéutico. Recordando que el presente concepto merece un verdadero resarcimiento económico al actor por sobre el costo del tratamiento. Peticiona se incremente el valor asignado en justa medida y conforme a las pruebas rendidas en autos.
Asimismo, requiere que se tenga en cuenta el sufrimiento y los padecimientos por los que atravesó la accionante y los que afronta en la actualidad como consecuencia de los hechos que diera origen a la presente acción, peticionando que el monto reconocido por el daño moral sea elevado de manera considerable.
Por último y tocante a la indemnización por gastos de asistencia médico farmacéuticos y gastos de traslados, solicita se otorgue una compensación justa y equitativa por dicho ítem.
IV- Por su parte el coaccionante -Héctor Martínez-, también se agravia respecto de la cuantificación de los rubros indemnizatorios daño psicológico, y daño moral reconocidos a su favor. Solicita la elevación de dichos montos por considerar que no resultan reparadores de los perjuicios sufridos.
Concluye su crítica contra la sentencia, cuestionando la tasa de interés pasiva BIP establecida por el “a quo”; reclamando la aplicación de la tasa activa atento a que la pauta fijada en la sentencia provocaría un enriquecimiento ilícito del deudor.
V- A su turno el letrado apoderado del codemandado Montenegro y de la citada en garantía inicia su agravio contra el resarcimiento otorgado en concepto de incapacidad física y su excesivo monto.
Recalca que no se ha acreditado en autos que la parte actora dejara de percibir ganancias como consecuencia de las lesiones sufridas. Por ello entiende que el juez de la anterior instancia sólo ha tomado en cuenta la disminución o pérdida de la capacidad que tenía la accionante antes del accidente, pero no así la aptitud genérica del sujeto y la laboral.
En mérito a lo expuesto estima sumamente arbitrario el monto otorgado por este perjuicio, por lo que solicita se readecue la suma de condena por tal rubro.
A continuación se agravia de la procedencia del rubro daño moral y su elevado monto.
Con respecto al Sr. Martínez remarca que el Magistrado ha fijado un resarcimiento basado en padecimientos inexistentes según lo indicado por el experto médico, puesto que del dictamen pericial surge que no presenta secuelas postraumáticas que tengan vinculación con el accidente.
En cuanto a la Sra. Queiro, advierte que el valor asignado ni siquiera guarda relación con el porcentaje de incapacidad física hallado. Solicita que para el caso en que se confirme su procedencia, se reduzca el importe otorgado sustancialmente.
Concluye su embate, agraviándose de la tasa pasiva, denominada BIP aplicada por el juez “a quo” en la sentencia apelada.
Rememora la doctrina legal sentada por la SCBA en los autos “Ponce Manuel Lorenzo y otra c/ Sangallli, Orlando Bautista y ots s/ Ds. y Ps.” a través del cual volvió a ratificar la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación; que resulta de obligatoria aplicación para la totalidad de los tribunales inferiores.
En virtud de ello, solicita se revoque el decisorio en crisis disponiendo la aplicación de la Tasa pasiva según la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
VI- Liminarmente y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta alzada con motivo del recurso deducido por el litigante, considero necesario poner de relieve que en autos se debate la responsabilidad originada en un hecho ocurrido el día 21 de septiembre de 2012, circunstancia ésta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26944 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de Diciembre de 2014, art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial).
No encontrándose cuestionada la responsabilidad atribuida por el Magistrado a los demandados por el infortunio de autos, he de abocarme al tratamiento de los rubros indemnizatorios impugnados.
A fin de establecer la indemnización por el daño físico se tiene dicho que, acreditado el mismo, su relación causal y, atendiendo el grado de incapacidad, procede fijar el resarcimiento en un guarismo que guarde relación con el daño experimentado (cfr. Trib. Col. Resp. Extracont. Rosario en autos caratulados: “Bruno Eduardo F. y otra c/Reeñú Luis s/Daños y Perjuicios”).
La incapacidad sobreviniente evalúa la imposibilidad de la víctima para producir en el futuro, representando la merma genérica en la capacidad de la misma, que se proyecta sobre las esferas de su personalidad (CCiv. LP., B 70115 RSD-164-91 S 3-10-91).
Es decir, el concepto en estudio comprende esencialmente la alteración, minoración, detrimento o supresión de la capacidad laborativa o productiva o generadora de ingresos, rentas o ganancias específicas, conforme las condiciones personales del damnificado; y por otro lado, engloba la capacidad vital o la aptitud y potencialidad genérica, es decir la que no es estrictamente laboral y que recae en la idoneidad intrínseca del sujeto para trabajar o para producir bienes o ingresos (cfr. Trigo Represas Félix y Benavente maría I., “Reparación de daños a la persona”; La Ley. Bs.As., 2014, T I, pág. 557).
Cabe puntualizar que con relación a la “incapacidad física sobreviniente”, su reparación debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación. (esta Sala causa 29340 Sent. 2/9/03 y causa 32.237 bis reg. sent. 329/05 del 27/9/05).
Así, la hipótesis que la damnificada no pruebe poseer un ingreso actual por una actividad laboral o de otro tipo, no menoscaba el reclamo por este rubro, ya que de actuarse en ese modo, la reparación dejaría de responder a la ratio legis que la inspira, y dejaría de ser integral (arts. 1078 y 1083 del Código Civil s Ley 340 y modif.). Lo que importa es la disminución de la aptitud del afectado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, mensuradas en un plazo en el cual razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.
A los fines de abordar el tratamiento del presente rubro resarcitorio, es de vital importancia la prueba pericial médica para formar convicción sobre las lesiones físicas e incapacidad sobreviniente de la víctima, cuestión fáctica eminentemente científica.
En razón de ello, conviene puntualizar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05); en otras palabras, la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprendan de la causa, entre otras la naturaleza de las lesiones sufridas, edad, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc. (Conf. Cám. nac. Civ. Sala A, L.L. 1976-A-139;Sala C, L.L. 1976-B 424).
Sentados estos principios, he de adentrarme en la evaluación de los elementos probatorios de autos a fin de abordar las quejas vertidas por los apelantes.
En el informe pericial médico elaborado por el Dr. José Alexis Chuquipoma Diaz a fs. 364/368, luego de efectuar el examen físico de la Sra. Mónica Mabel Queiro y observar los estudios realizados, el facultativo informa que verificó secuelas en segmento osteoarticulares, configurando un síndrome doloroso con repercusión de limitación de movilidad de columna cervical y lumbosacra, arribando a la conclusión que es portadora de una cervicobraquialgia bilateral con alteraciones clínicas, radiológicas y electromiográficas positivas, que la incapacitan en forma parcial y permanente en el 17% del valor obrero total y la total vida. Aclarando que respecto de las secuelas que la accionante presenta a nivel de la columna lumbosacra no tienen relación causal con el hecho que motiva la presente acción.
Asimismo recomienda el inicio de un tratamiento de fisiokinesioterapia con el objeto de mantener el tono y el trofismo muscular, procurando una movilidad y paliando el dolor producto de las lesiones. Para ello calcula la realización de 10 sesiones semestrales, aproximadamente, a un costo estimado de $ 150 cada una. Requiriendo controles médicos traumatológicos y kinesiológicos con un valor de $ 100 (1 consulta) y $ 100 (2 consultas) respectivamente, mensuales. Conclusiones de las cuales no encuentro razón para apartarme.
Es que si bien es cierto que la ley no confiere a la prueba de peritos el carácter de prueba legal, no lo es menos que ante la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del experto designado, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo resulta imprescindible ponderar otros elementos de juicio que permitan concluir de modo fehaciente en el error o en el inadecuado o insuficiente uso de la ciencia que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado; o bien en la existencia de otros medios de prueba, de relevancia comparable o superior a la que en el caso revista la prueba pericial, que persuaden al Juez de que las conclusiones periciales han de ser dejadas de lado.
Para decirlo de otro modo, el apartamiento de esas conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad o que existen elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Ammirato, Aurelio L. “Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial” en la La Ley 1998-F- 274).
En el caso que nos ocupa, el dictamen de fs. 364/368 y el responde de fs. 414/415 se hallan sólidamente estructurados, merced a fundamentos dotados de rigor científico, no habiendo logrado los accionados justificar el apartamiento de sus términos, como tampoco que las afecciones detectadas hubieran tenido un origen distinto al que fuera invocado. (arts. 384 y 474 del C. P.C.C).
Claro que cualquiera sea el concepto que se tenga sobre los porcentajes y/o baremos de incapacidad, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias dañosas del hecho -pero no con exactitud matemática- y que de ningún modo se encuentra compelido a seguir inevitablemente.
Son notorios los padecimientos que traen aparejados alteraciones como las que ha sufrido la damnificada; esto produce una considerable reducción en las aptitudes con las que se contaba en instancias anteriores al acaecimiento del hecho.
La reparación debe tener en cuenta, no sólo el aspecto laborativo de la víctima, sino toda la vida de relación, así como las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada, de manera que la lesión se traduce entonces en una disminución de posibilidades económicas.
En virtud de lo expuesto y aquilatando las características personales de la afectada y la entidad de las lesiones sufridas, los parámetros tenidos en cuenta por éste Tribunal para casos análogos, considero justo elevar la partida fijada por el judicante para resarcir a la Sra. Queiro por el presente concepto a la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000), que resulta también comprensiva del reclamo efectuado por los gastos de tratamiento médico aconsejado por el experto.(arts. 1086 del Código Civil, 165, 384 y 474 del ordenamiento ritual).
VII- En cuanto a los gastos médico-farmacéuticos y de traslados, cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos (Esta Sala, c1ausa 16835 del 6-2-1997), de modo que deben ser evaluados con suma prudencia.
Sólo cabría añadir, que la circunstancia de contar con obra social o recibir atención en nosocomios públicos no supone, como es por todos conocido, una absoluta gratuidad de las prestaciones, sino una cobertura comúnmente parcial, que exige el aporte integrativo del paciente.
Su procedencia y magnitud se halla ligada -básicamente- a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas.
Es por ello que teniendo en cuenta las lesiones sufridas, estimo razonable la suma fijada por el “a-quo” a favor de la coactora Queiro para compensar el ítem en tratamiento. (art. 165 párr. 2° del C.P.C.C.).
VIII- Tocante al daño psicológico y a su tratamiento, sabido es que en la unidad indisoluble de la persona, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible y valiosa. Es por ello que debe ser objeto de protección jurídica, generando consecuencias resarcitorias el hecho que la menoscaba (Matilde Zabala de Gónzalez, Resarcimiento de Daños, T° 2, pág. 229).
De igual modo, corresponde destacar que, resultando probado que el apoyo profesional en el plano psíquico es imprescindible para medrar la incapacidad que en dicho ámbito deben soportar los damnificados la procedencia de la indemnización es una consecuencia ineludible.
Sentado lo expuesto, resultando viable la reparación del presente menoscabo, corresponde comenzar el análisis del mismo.
En el caso, al efectuarse el dictamen de fs. 222/228 la perito psicóloga Patricia Sadauskas, constató que, a consecuencia del accidente, la Sra. Queiro presenta una reacción vivencia anormal neurótica (R.V.A.N.): Depresiva grado III por lo que le asigna un 20% de incapacidad.
En cuanto al coactor -Héctor Martínez- la experta verificó que presenta una reacción vivencia anormal Neurótica (R.V.A.N.): Depresiva Grado II, por lo que le otorga un 10% de incapacidad.
Ahora bien, tratándose de cuestiones de orden técnico, no encuentro en principio elementos para apartarme de tales conclusiones de la mencionada profesional, recordando que si bien su dictamen no obliga al Juez, estando ante una prueba específica producida por expertos en la materia, deben mediar sólidos argumentos para soslayarla, circunstancia que no acontece en la especie. (Esta Sala, causa 310032, reg. def. N° 159/2005).
Asimismo la especialista agrega que ambos actores requieren tratamiento psicológico para evitar el agravamiento de su dolencia (psicoanálisis), de un año y medio aproximado de duración, estimando el costo de cada sesión en $ 200. (arts. 472, y 474 del Código Procesal).
Al respecto, me permito señalar, que basta con demostrar que el tratamiento o intervenciones terapéuticas aconsejadas, aunque no indispensables, resultan razonablemente idóneas para subsanar o ayudar a sobrellevar las secuelas desfavorables del hecho para que sea admitido el ítem, sin que importe esto superposición alguna.
En dicha materia la opinión pericial o de testigos profesionales es casi de rigor a fin de poner de relieve que la aspiración al beneficio terapéutico deseado tiene alguna base explicable de éxito. (Esta Sala, causa N°18056, del 18-11-97).
Bajo tales pautas y toda vez que los valores informados por la experta son sólo referenciales, entiendo que la partida asignada para el perjuicio psicológico y los gastos de los tratamientos aconsejados al coaccionante Martínez, resulta acorde a la entidad de los detrimentos constatados, por lo que, si mi postura concita adhesión, propongo confirmar el importe establecido a su favor.
Distinta opinión me merece la cantidad establecida para resarcir a la Sra. Queiro por encontrar que la misma no se ajusta a la entidad del menoscabo padecido en este plano por la damnificada; por lo que considero justo y razonable elevar la indemnización fijada a favor de la mencionada coactora a la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), importe que comprende el daño psicológico padecido y los gastos de tratamiento aconsejado. (arts. 165, 375, 384, 4723, y 474 del Código Procesal).
IX- En lo que concierne al daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica- “prueba in re ipsa” -, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCJBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02). En la especie teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia. (art. 375 del C.P.C.C).
Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCJBA Causa, Ac. 42303 del 2/4/90). Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.
Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales de la Sra. Queiro, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, estimo razonable incrementar el monto establecido por el magistrado de origen para compensar el presente detrimento a la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000).
Decidido ello, y teniendo en consideración los agravios vertidos por los demandados en cuanto a la improcedencia del presente rubro reconocido a favor del Sr Martinez, al no presentar secuelas físicas, se torna necesario evaluar la invasión que generó en la esfera espiritual del codemandante, al amparo de los citados precedentes.
Y según entiendo, si bien no se derivaron secuelas incapacitantes en el plano físico, fueron constatadas consecuencias en el área psicológica -conforme ilustra el informe pericial de fs. 222/228, por lo que no puede soslayarse las afecciones a la tranquilidad, seguridad personal y los sentimientos que exige este menoscabo para ser indemnizable; criterio este que se ajusta con lo decidido por esta Alzada en otros suspuestos idénticos al presente (esta Sala causa N° 43129, R. Sent. del 17/10/2013; causa N° 46723, Sent. del 3/2/2017).
Desde este mirador, contemplando entonces los datos vitales del damnificado, en el marco de los pormenores del evento dañoso de autos, y teniendo en cuenta los parámetros empleados por este Tribunal en casos análogos, encuentro justo y razonable mantener el importe establecido para indemnizar el presente menoscabo a favor del Sr. Héctor Martinez. (art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C).
X- Por último, con respecto a los agravios expresados por los apelantes en torno a los accesorios de la condena, los mismos prosperan en la siguiente medida.
Esta Sala ha venido aplicando para casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la doctrina casatoria del Supremo Tribunal bonaerense en las causas “Ubertalli”, de fecha 18 de mayo de 2016 y, “Cabrera” y “Trofe”, ambos de fecha 15 de junio de 2016 (esta Sala, causa n° 46.201, RSD-101-16, s. 9/VI/2016; causa n° 45.561, RSD-132-16, s. 14/VII/2016, entre otros).
Sin embargo, recientemente, la Suprema Corte de esta provincia ha modificado la doctrina legal en lo que respecta al cómputo de intereses en los litigios donde se persiga el cobro de deudas de valor, cuyo monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.
Así, la Casación Bonaerense estableció que para el cálculo de intereses deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde que se haya producido cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios” y doctrina del precedente C. 101.774 “Ponce” del 21/X/2009). Todo ello conforme lo decido por el mentado Tribunal Superior en los precedentes C. 120.536 del 18/IV/2018 “Vera” y C. 121.134 del 3/V/2019 “Nidera”.
En este sendero, encuadrando la acción indemnizatoria por daños y perjuicios un litigio donde se persigue el cobro de deudas de valor, la novísima Doctrina Legal vinculante debe ser aplicada.
Sin embargo, sobre el particular, no puede perderse de vista, que en virtud del principio de congruencia en materia recursiva, la revisión de la sentencia se encuentra acotada a aquéllo que ha sido materia de agravio (arts. 246, 270 y 273 del C.P.C.C.).
En el campo recursivo -tanto ordinario como extraordinario- tiene vigencia desde antiguo la premisa de que la restricción de la competencia del superior está dada por la medida del recurso donde se fija el “thema decidendum: tantum devolutum quantum apellatum”, brocárdico que tipifica el agravio como válvula de apertura del recurso. Si el interés es la medida de la acción, el agravio lo es del recurso (S.C.B.A., Ac. 93.950, s. dell 5/VII/2006; C. 100.904, s. del 2/VII/2008; C. 103.161, s. del 10/VIII/2011; C. 117.732, s. del 29/IV/2015, entre muchos otros).
Es que las atribuciones de los tribunales de apelación se encuentran doblemente acotada. De un lado, por la estructura de la relación procesal -básicamente, explicitada por el contenido de las pretensiones deducidas en la demanda y su contestación- y, del otro, por los agravios desplegados en los recursos que deben resolver.
De esta forma, la jurisdicción de las Cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, los cuales determinan el ámbito de su facultad decisoria. La prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución nacional (S.C.B.A., Ac. 89.165, s. 16/V/2007; C. 103.895, s. 16/XII/2009; C. 104.720, s. 14/IX/2011; C. 118.775, s. 10/VIII/2016).
En este orden de ideas, la Doctrina Legal imperante antes citada encuentra un valladar infranqueable en las presentes actuaciones, configurado por el marco de los recursos impetrados.
Como consecuencia de lo expuesto, en materia de intereses ha mediado el recurso del coactor reclamando la aplicación de la tasa activa y el del codemandado Montenegro y la citada en garantía solicitando la aplicación de la tasa pasiva “tradicional”, mientras que el a quo mandó liquidar intereses de acuerdo a la tasa pasiva digital desde que fuera instaurada; por lo que a efectos de no infringir el principio de congruencia, conforme lo peticionado los agravios y la inteligencia de la novel Doctrina Legal, corresponde fijar, desde la fecha del hecho y hasta la sentencia de primera instancia (ya que todas las sumas de capital de condena se han fijado a valores actuales, conforme lo expresa el magistrado al tratar cada uno de los rubros que prosperaron), deberá aplicarse la tasa pasiva “en su modalidad tradicional” que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. De allí en adelante y hasta su efectivo pago, deberá aplicarse la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A. C. 119.176, 15 de junio de 2016, in re “Cabrera Pablo David c/ Ferrari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios arts. 622 del Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 768 inc. c, 772 y 1748 del C.C. y C.N.).
Por todo lo expuesto, con las modificaciones propuestas en los apartados: VI, VIII, IX y X
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Guillermo F. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs. 273/278, modificándola en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar a la Sra. Mónica Mabel Queiro por los rubros incapacidad física; daño psicológico y su tratamiento y daño moral daño moral los que se fijan en las sumas de pesos ciento veinte mil ($ 120.000); pesos treinta mil ($ 30.000); y pesos sesenta mil ($ 60.000) respectivamente; estableciendo el cómputo de los intereses conforme lo dispuesto en el acápite X. Las costas de alzada deberán ser afrontadas por los demandados que mantienen su condición de vencidos. (art. 68 del C.P.C). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen la correspondiente determinación en la instancia de origen.
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Guillermo F. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:
1°) Que la sentencia de fs. 491/500 debe confirmarse en lo sustancial que decide, con las modificaciones dispuestas en los apartados VI, VIII, IX y X.
2°) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por los demandados.
POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs. 491/500, modificándola en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar a la Sra. Mónica Mabel Queiro por los rubros incapacidad física; daño psicológico y su tratamiento y daño moral daño moral los que se fijan en las sumas de pesos ciento veinte mil ($ 120.000); pesos treinta mil ($ 30.000); y pesos sesenta mil ($ 60.000) respectivamente; estableciendo el cómputo de los intereses conforme lo dispuesto en el acápite X. Impónense las costas de Alzada a los demandados. Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratase la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese, a cuyo fin, encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del “Protocolo para la notificación por medios electrónicos”, aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada N° 3845, confecciónese la cédula de conformidad con lo dispuesto po r el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción de lo aquí dispuesto. Consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
036077E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117077