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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAQueja. Art. 238 del Código Procesal
En el marco de una medida precautoria, se desestima la queja deducida pues el cuadernillo no es autosuficiente ni se basta a sí mismo.
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2016.
1. Los presuntos socios de la Cooperativa Ocean Ltda. recurren en queja porque no se concedió la apelación que interpusieron contra la decisión que no hizo lugar a lo que peticionaron por carecer de legitimación. La denegación del recurso se sustentó en ese mismo motivo (copia, fs. 21 y 23, respectivamente).
2. (a) Se tiene reiteradamente dicho que -conforme lo previsto por el art. 283 del Código Procesal- es menester que el quejoso acompañe todos los elementos necesarios para que el cuadernillo formado para conocer en la queja sea completo, es decir, que la cuestión traída sea factible de examinar con las constancias anejados por el interesado (esta Sala, 28.05.10, “Viza Construcciones S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de realización de bienes inmuebles s/ queja”, entre muchos otros) y sin que se deba recurrir al expediente principal, sea para la verificación de los requisitos propios o para reconocer los agravios denunciados (Gozaíni, Osvaldo, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, T. II, pág. 97).
En efecto, es que la queja no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo un modo de obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible (Fenochietto, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, T. 2, pág. 122, parág. 1 y jurisp. cit. en nota, 1999) y, para ello, el cuadernillo debe ser autosuficiente y bastarse a sí mismo, de modo que incluya todos los requisitos que resulten necesarios para su resolución.
(b) Sentado ello, se advierte que en el caso tal carga no ha sido debidamente cumplida, pues a pesar de que -como se hizo referencia- la apelación de que se trata se denegó en el entendimiento de que quienes se presentaron como presuntos socios de la Cooperativa Ocean Ltda. carecían de legitimación (copia, fs. 21), lo cierto, concreto y jurídicamente relevante es que no se acompañó ningún elemento de juicio que permita examinar dicho extremo, lo cual conlleva a desestimar esta queja.
Nótese, en tal sentido, que -según las propias manifestaciones de los quejosos- la calidad de socios se acreditaría “…conforme la lista de buena fe presentada por el interventor…” (pto. II, fs. 1/2) pero esa afirmación no se encuentra respaldada con ninguna constancia en el presente trámite, por lo que es indudable que las condiciones que exhibe la causa impiden conocer dicha cuestión.
(c) En definitiva, no cabe más que rechazar el planteo de que se trata, pues, como ha sido ya referido, la queja no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo un modo de obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible para lo cual es indispensable que se incluyan todos los requisitos que resulten necesarios para su resolución (conf. esta Sala, 26.2.10, “López de Ricci, Irene s/ quiebra s/ incidente de usucapión promovido por Vicente, Oscar s/ queja”; y 12.4.11. “Menayed, David c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ sumarísimo s/ queja”, entre otros; Fenochietto, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, T. 2, pág. 122, parág. 1 y jurisp. cit. en nota, 1999), lo cual -como ha sido descripto- no ha ocurrido en la especie.
3. Por ello, se RESUELVE:
Desestimar la queja deducida en fs. 24/29.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y, oportunamente, remítase este cuadernillo a la anterior instancia a los fines de ser agregado a sus antecedentes.
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
012817E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116083